SIN INFORMACION

RAMÍREZ/BRITO

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de mayo del año 2020, comparece don MATÍAS TOMÁS RAMIREZ APABLAZA, con domicilio en sector Llaguin sin número, comuna de Teodoro Schmidt, quien de conformidad con lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo con el rito procesal establecido por el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en contra de la CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, R U T 87.020.800-6, representada por doña Gladys Brito Calvo, vicerrectora de sede Temuco, ambos domiciliados en Avda. Luis Duran 02150, comuna y ciudad de Temuco. Sostiene que producto de la crisis sanitaria desde el 16 de marzo del año en curso las actividades de centros de formación técnica se encuentran totalmente suspendidas, encontrándose los establecimientos sin posibilidad de abrir las puertas de sus instalaciones a los estudiantes y desde el 28 de marzo de 2020, ya que Temuco se encontraba en una situación de cuarentena obligatoria que hace inviable la posibilidad de continuar con la actividad educacional presencial en forma indefinida. En el contexto antes mencionado, refiere que tiene una relación contractual con la recurrida, respecto a la carrera de “Mecánica automotriz en sistemas electrónicos”, refiriendo que el servicio docente, práctico y presencial, debe realizarse en algunas de sus sedes, en este caso, su sede Temuco establecimiento ubicado en Avda. Luis Duran 02150, comuna y ciudad de Temuco y su obligación como contraprestación de este servicio, la de pagar una matrícula y una anualidad por dichos servicios. Manifiesta que a la fecha los servicios educacionales no se están prestando en la forma en que fueron contratados, es decir, desde la fecha de la suspensión de clases al día de interposición de esta acción, no han tenido clases de acuerdo a lo comprometido en el con

Fundamentos

motivos: a) Situación laboral que impide al estudiante trabajar cumplir con la asistencia requerida; b) Cambio de ciudad donde no existe INACAP; c) Viaje al extranjero por motivos laborales que impida cumplir con las asistencia, y d) Enfermedades graves no cubiertas por el beneficio de protección de estudiantes INACAP. Asevera que por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de consumo suscrito, está impedido de cobrar por estos servicios, lo que de acuerdo a sus comunicaciones ni siquiera es una opción para dicho establecimiento, sin perjuicio que sabe y reconoce que no está prestando un servicio, toda vez que lo ha cambiado unilateralmente por un servicio distinto de clases ON LINE donde obviamente es impracticable el aprender haciendo, obligación principal y esencial de acuerdo al programa de la asignatura señalada en la cláusula segunda del contrato que se encuentra en la página web www.inacap.cl. Frente a lo anterior, ha solicitado formalmente a la recurrida, congelar la carrera mientras dure la contingencia, lo que no ha sido acogido por parte del Centro de Formación Técnica , sino que por el contrario se le ha negado dicha posibilidad estableciendo las razones que, en carta de fecha 27 de abril pasado, se han expresado, estando en una situación de indefensión, toda vez que el acceso a la justicia, desde la perspectiva de la crisis sanitaria, está totalmente disminuida toda vez que no es posible acceder a la comuna de Temuco (cordones Sanitarios), la libertad de movilización está restringida, la atención personal en tribunales de primera instancia se encuentra limitada, por lo que iniciar una acción de lato conocimiento que implique amparar sus derechos se encuentra totalmente perturbada, lo que la recurrida entiende y se ampara en ello para tomar las medidas que hemos indicado. En cuanto al derecho, afirma que los hechos vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, siendo vulnerado su derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la recurrida, dando cuenta del análisis de la normativa de la Ley 19.496, en relación al artículo 1545 del Código Civil, tratándose de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que, existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados , no lo hace y es más no hace ningún ofrecimiento conociendo su incapacidad de adherirse a la modalidad ON LINE que él define unilateralmente, pero ello implica no solamente que es totalmente arbitrario y además abusivo toda vez que queda a su propia decisión modificar los servicios en la forma que ellos consideran, lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de Adhesión. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la E. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don MATÍAS TOMÁS RAMIREZ APABLAZA, en contra de la CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP, todos ya individualizados, razón por lo que la recurrida deberá suspender el cobro de los servicios mientras no se regularicen las actividades docentes en la forma contratada o acuerde condiciones para que los servicios educacionales contratados por el actor se cumplan efectivamente, considerando las condiciones de conexión a internet del estudiante. Redacción del Ministro Sr. Julio César Grandón Castro. Regístrese. Rol N° Protección-3281-2020 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de mayo del año 2020, comparece don MATÍAS TOMÁS RAMIREZ APABLAZA, con domicilio en sector Llaguin sin número, comuna de Teodoro Schmidt, quien de conformidad con lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo con el rito procesal establecido por el Auto Ac

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