JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

SALAS/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Luis Navarro Egaña, en representación de la demandada Compañía General de Electricidad S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de febrero de dos mil veinte, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, Rit O-348-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acoge parcialmente la demanda interpuesta por Pablo Andrés Salas Fuentes en contra de su representada. Esgrime, como causal principal de nulidad, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Sostiene que la juez a quo efectuó una errada calificación jurídica al entender que el terminó del contrato de prestación de servicios entre Compañía General de Electricidad (CGE) y la Compañía Minera TECK Carmen de Andacollo, mediante el cual el actor y otros trabajadores prestaban servicios en régimen de subcontratación en las faenas de la Compañía Minera Teck, no configuran la causal de necesidades de la empresa. En efecto, aduce que el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, no da un listado taxativo de las hipótesis que caben dentro de la causal invocada, sino que entrega situaciones a vía ejemplar que caben en la misma. Es por esto que la causal de necesidades de la empresa cabe plenamente en la causal a pesar de no estar especificado en el artículo. Es más, agrega, si se analiza la palabra “necesidad”, de acuerdo a la definición otorgada por la Real Academia Española, se dice que es el “impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido” o “aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir”. Señala que de acuerdo con la definición anterior, claramente el término del contrato con la empresa a la que le prestaban servicios, significa para su representada una necesidad, es decir, aquello a lo cual es imposible sustraerse y es precisamente por dicha necesidad que ya no tiene como seguir empleando al ex trabajador en cuestión, pues la empresa principal (Teck Carmen de Andacollo) que mantenía el contrato comercial con su representada, vínculo que a su vez explicaba la permanencia laboral de esta persona en la empresa, ejecutando labores bajo régimen de subcontratación para la primera, decidió poner término al contrato comercial que se mantenía con su representada. Agrega que la sentenciadora para justificar su decisión, señala que el actor fue contratado con anterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios y que durante la vigencia de su contrato ejecutó distintos cargos, sin embargo, todas estas labores fueron esporádicas como consta en los mismos anexos a los cuales hacen mención la sentenciadora, los cuales además fueron obviados en el considerando vigésimo segund

Fallo

Por estas consideraciones solicita invalidar el fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que en definitiva rechace en todas sus partes la demanda de autos, o en subsidio, rechace la solicitud de devolución del aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía del ex trabajador, con expresa y ejemplar condena en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como se adelantó, la recurrente invoca por vía principal, respecto de la sentencia, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “ Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” SEGUNDO: Que dicha causal se refiere en esencia a una cuestión de derecho, esto es sólo se pretende “la alteración de la calificación jurídica de los hechos” esto es sin “modificar las conclusiones fácticas”. TERCERO: Que fundando dicha causal, la recurrente expresa que la juez a quo efectuó una errada calificación jurídica al entender que el término del contrato de prestación de servicios entre Compañía General de Electricidad y la Compañía Minera TECK Carmen de Andacollo, mediante el cual el actor y otros trabajadores prestaban servicios en régimen de subcontratación en las faenas de la Compañía Minera Teck, no configuran la causal de necesidades de la empresa, sin embargo el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, no da un listado taxativo de las hi

Texto Completo (Preview)

Salas Fuentes, Pablo Compañía General de Electricidad S.A. Reajustes e intereses Rol 71-2020.- (O-348-2019 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Luis Navarro Egaña, en representación de la demandada Compañía General de Electricidad S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sent

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