TORRES/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Claudio Alier Torres Almonacid, cedula de identidad Nº 10.094.429-4, domiciliado para estos efectos en calle Ohiggins 934 en la ciudad de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP CAPITAL S.A. representada legalmente por don JAIME FRANCISCO MUNITA VALDIVIESO, ambos domiciliados en calle 21 de Mayo 1199 en la ciudad de Punta Arenas, solicitando se restablezca el imperio del derecho, declarando que se ha vulnerado su derecho de propiedad y se ordene a la recurrida proceder a la entrega, en el más breve plazo, de la totalidad de sus ahorros por concepto de cotizaciones previsionales cuyo monto asciende a la suma aproximada de $6.666.790.- con costas. Explica que con fecha 22 de Julio de 2020 solicitó a la AFP recurrida la devolución total de sus ahorros previsionales, los cuales a la fecha ascienden a la suma de $6.666.790, con el objeto de administrar su dinero de forma personal y directamente y evitar futuras perdidas en dichos ahorros; bajo la premisa que percibe una pensión de retiro vitalicia, la cual corresponde a las funciones desempeñadas por él en la Armada de Chile, lo que consta en Resolución Nº 261 de fecha 1 de Febrero de 2006 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional donde se le concedió una pensión de retiro mensual. Su pensión de retiro vitalicia asciende a la suma aproximada de $400.000.-, dichos valores son pagados de forma mensual a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA); lo que le permite le permite cubrir de forma íntegra todos sus gastos. Con fecha 1 de Noviembre de 2005, y con motivo del inicio de una nueva relación laboral ingresó al sistema previsional, incorporándose a AFP CAPITAL S.A desde el día 01 de Noviembre de 2012. A su juicio, en su caso, no se cumple con el presupuesto principal del sistema de capitalización individual obligatoria el cual consiste en que todos los trabaj
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la negativa de la entidad recurrida de permitir el retiro íntegro de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta de capitalización individual del actor, lo que afecta las garantías fundamentales invocadas, toda vez que el recurrente se encuentra exento de la obligación de cotizar toda vez que percibe una pensión de retiro vitalicia por parte de CAPREDENA. TERCERO: Que, en tanto, la parte recurrida insta por el rechazo del recurso, alegando la extemporaneidad de la acción; luego niega haber incurrido en un actuar ilegal ni arbitrario, limitándose a dar estricta aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, que regula la materia, e impide dar a los fondos consignados en la cuenta de capitalización individual de cada afiliado, un destino distinto de aquel previsto en la Constitución y la Ley, cual es financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia; lo que se ha ratificado con la dictación de la Ley Nº 21.248 que mediante una reforma constitucional ha establecido la posibilidad de un retiro excepcional de fondos, en cuanto a la excepcionalidad de dicha institución. CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad planteada, estima esta Corte que el plazo correspondiente no puede ser contabilizado desde el momento en que el recurrente se afilió al sistema de pensiones el año 2005, toda vez que lo discutido mediante la presente acción no es el sistema de ahorro previsional y sus efectos; sino que se impugna la decisión de la recurrida de rechazar la solicitud retiro íntegro de fondos formulado por el afiliado y recurrente, no existiendo discusión en torno a que aquella se comunicó el 31 de julio del año en curso. Es necesario tener presente que el recurso de protección es una acción desformalizada cuyo objetivo es resguardar los derechos de los ciudadanos amparados en la Carta Fundamental, en donde su procedencia, debe ser analizada en cada caso en particular, para así resguardar debidamente las prerrogativas más importantes de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, si se computa el plazo desde el rechazo de la petición del actor, a l
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Claudio Alier Torres Almonacid y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP CAPITAL S.A., ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N° 1396-2020.
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Punta Arenas, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Claudio Alier Torres Almonacid, cedula de identidad Nº 10.094.429-4, domiciliado para estos efectos en calle Ohiggins 934 en la ciudad de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones AFP CAPITAL S.A. representada le
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