ALARCÓN/HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pedro Hidalgo Sarzoza, domiciliado en Caupolicán 567, oficina 407, Concepción, a favor de PEDRO ALARCÓN TORRES, pensionado, domiciliado en calle Michimalongo 3625 interior, sector Las Canchas, Talcahuano, y recurre de protección en contra del HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA DE TALCAHUANO, representado legalmente por su Director Alejandro Espinosa Bieschke, de quien ignora profesión, o quien le suceda, subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Michimalaongo s/n sector Las Canchas, Talcahuano, por su actuación arbitraria e ilegal que afectan las garantías constitucionales del derecho a la vida, y a la integridad física y psíquica, así como el derecho de propiedad de Pedro Alarcón Torres. Señala que el afectado es una persona mayor, paciente postrado en la sección de cuidados intermedios del Hospital recurrido, desde hace varios meses, luego de haber sido intervenido, quedando con secuelas tales, que hoy tiene un grave diagnóstico de Encefalopatía Hipóxica Isquémica, por lo que se trata de un paciente en estado vegetativo, postrado severo e irrecuperable, sin movilidad, sin mayores respuestas a estímulos, inmóvil, no controla esfínter, imposibilitado de comunicarse, alimentado por medio de sonda dosificada por medios mecánicos, requiere de tales cuidados especiales que necesita hospitalización pues debe contar con personal especializado y calificado, en términos que sólo lo puede proporcionar un centro de salud como en el que actualmente se encuentra. Precisa que lo que se pretende por esta vía es que se adopten las medidas y resguardos necesarios para que su actual condición, de descuido y omisión en los cuidados y atenciones que requiere, se realicen efectivamente, para con ello hacer cesar los atentados y amenazas en contra de su vida y su integridad física y psíquica. Añade que no es una condición per se, que un paciente postrado deba siempre llegar a sufrir escaras de grado cuatro, esto es, que la herida sea de tal magnit
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo, dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución Política de la República. 2.- Que de lo afirmado en el recurso y en el propio informe del Hospital Naval recurrido, queda en evidencia que el 19 de julio de 2020 el paciente no presentaba la placa de relajación en su boca que naturalmente está destinada a que no se cause daño en esa zona. 3.- Que la relación de la ficha clínica que se hace en el informe del hospital recurrido no niega que haya sido la cónyuge del paciente quien se dio cuenta de tal evento, revelando ello que no fue personal de salud que se percatara de tal situación anómala. 4.- Que recién el 22 de julio de 2020, coincidiendo con la visita de la cónyuge al paciente, al bostezar éste, una tens se dio cuenta que la placa de relajación la tenía en su boca, lo que revela que el hallazgo del dispositivo obedeció a un acaso y no a una acción técnica deliberada de búsqueda de la placa. 5.- Que en el informe del hospital del recurrido se dice que el dispositivo apareció el 21 de julio de 2020, un día antes en que fija el hallazgo el recurrente. 6.- Que fuere el 21 ó 22 de julio de 2020 cuando se encontró el aparato, importa que ello se produjo al segundo día o al tercero, tiempos de todas maneras extensos si se considera que la placa siempre estuvo dentro de la boca del paciente. 7.- Que, aparte del prolongado tiempo en resolverse lo del “desaparecimiento” de la placa, la situación derivó en un perjuicio económico para el paciente pues le ha correspondido pagar, en la cantidad que sea, los procedimientos médicos que sin éxito se practicaron, los que pudieron haberse obviado con el consiguiente ahorro de dinero para el paciente y el sistema de salud, de haber mediado una revisión acuciosa de la cavidad bucal del paciente el mismo 19 de julio de 2020 cuando, se reitera, es su cónyuge la que advierte la ausencia de la placa y no personal de salud. 8.- Que los procedimientos médicos aludidos, según el informe del recurrido, consistieron en radiografías de tórax y abdomen; endoscopía digestiva alta; TAC abdomen y pelvis; y colonoscopía completa. 9.- Que, en resumidas cuentas, el hospital recurrido no ha dado siquiera una explicación de la situación absurda que se produjo respecto del paciente y por alcance con su cónyuge. Sencillamente nada ha dicho para entender lo que pasó con lo de la placa de relajación. Y en el informe del Servicio Médico Legal, para el que dispuso de los antecedentes clínicos del paciente, no se menciona el incidente de la placa de relajación. 10.- Que las circunstancias anotadas más arriba confirman la falta de acuciosidad y de atención en las acciones de salud que denuncia el recurrente respecto del paciente, en lo que concierne al asunto de la placa de relajación, por cuanto las falt
Fallo
Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 2° y 4° de la ley 20.584; 19 n° 1 y n° 24, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara que SE ACOGE, con costas, el interpuesto a favor de PEDRO ALARCÓN TORRES, en contra del HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA DE TALCAHUANO, debiendo su Director arbitrar todas las medidas para que el personal de salud a su cargo observe rigurosamente el cumplimiento de la ley 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, y sus protocolos; y disponer que el paciente Pedro Alarcón Torres queda liberado del pago correspondiente a los procedimientos médicos referidos en el motivo octavo de este fallo. Regístrese y oportunamente archívese. Redactó el Fiscal Judicial Hernán Rodríguez Cuevas. N°Protección-14934-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado Pedro Hidalgo Sarzoza, domiciliado en Caupolicán 567, oficina 407, Concepción, a favor de PEDRO ALARCÓN TORRES, pensionado, domiciliado en calle Michimalongo 3625 interior, sector Las Canchas, Talcahuano, y recurre de protección en contra del HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA DE TALCAHUANO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica