1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

COPEFRUT S.A/PAREDES

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos previamente establecidos, el ejecutado, compareciendo por medio de mandatario con poderes suficientes y hábiles, reconoció la existencia de la obligación que se le requieren en este juicio ejecutivo, sin que se hayan alegado ni existan circunstancias que priven de efectos jurídicos a los títulos que motivan la presente ejecución. Al efecto, debe ponderarse que los actos jurídicos y en especial, los contratos se cumplen de buena fe, principio rector del ordenamiento jurídico, que “es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta ….. constituyen el contenido implícito del contrato. Para realizar esa tarea el juez debe efectuar una valoración de todas las circunstancias concretas a la luz de los valores y fines remitidos por la buena fe, de manera que su aplicación presupone la existencia y ejercicio de una potestad delegada, pero estrictamente dirigida, orientada a concretizar el estándar del contratante leal y honesto. La necesidad del derecho de contratos de contar con un instrumento de esa naturaleza radica en la falta de exhaustividad de sus normas, permitiendo la buena fe, primero, morigerar la aplicación puramente formal de la ley cuando en atención a circunstancias particulares esa aplicación lleva a resultados insatisfactorios y, segundo, hacerse cargo de las transformaciones sociales que inciden en la institución del contrato y que resultan imprevisibles para el legislador. La buena fe permite, de esta manera, la aplicación coherente y el desarrollo interno del derecho de contratos, de un modo que resulta consistente con los valores y fines que lo fundan… En el derecho chileno, la disposición legal que reconoce con carácter general el principio de la buena fe contractual es conocidamente el art. 1546 del Código Civil…”, según lo afirma el profesor Adrián Schopf Olea, según publicación en la

Fundamentos

considerando sexto; y, razonamiento séptimo, los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que consta de los títulos ejecutivos acompañados en la presente causa, que la persona obligada al pago de ellos fue representada en la suscripción de aquellos, por doña María José Castillo Cornejo y don Cristian Heinshon Salvo, haciendo uso del mandato que se constituyó ante el mismo notario autorizante de los representantes del demandado, y en que la firma del poderdante fue autorizada el 1 de diciembre de 2014. Cabe precisar que según consta de los títulos indubitados, el acreedor es la demandante de autos. En dichos mandatos se constituye en apoderado del demandado la sociedad beneficiaria de los créditos que se reconocen por esos pagarés, quien a su vez, fue representada por las personas naturales antes indicadas, los que actuaron citando de manera expresa, aquellos poderes, según se lee en el cuerpo de los títulos, al momento de la autorización de las firmas de los apoderados del demandado. Segundo: Que, de acuerdo con los hechos previamente establecidos, el ejecutado, compareciendo por medio de mandatario con poderes suficientes y hábiles, reconoció la existencia de la obligación que se le requieren en este juicio ejecutivo, sin que se hayan alegado ni existan circunstancias que priven de efectos jurídicos a los títulos que motivan la presente ejecución. Al efecto, debe ponderarse que los actos jurídicos y en especial, los contratos se cumplen de buena fe, principio rector del ordenamiento jurídico, que “es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta ….. constituyen el contenido implícito del contrato. Para realizar esa tarea el juez debe efectuar una valoración de todas las circunstancias concretas a la luz de los valores y fines remitidos por la buena fe, de manera que su aplicación presupone la existencia y ejercicio de una potestad delegada, pero estrictamente dirigida, orientada a concretizar el estándar del contratante leal y honesto. La necesidad del derecho de contratos de contar con un instrumento de esa naturaleza radica en la falta de exhaustividad de sus normas, permitiendo la buena fe, primero, morigerar la aplicación puramente formal de la ley cuando en atención a circunstancias particulares esa aplicación lleva a resultados insatisfactorios y, segundo, hacerse cargo de las transformaciones sociales que inciden en la institución del contrato y que resultan imprevisibles para el legislador. La buena fe permite, de esta manera, la aplicación coherente y el desarrollo interno del derecho de contratos, de un modo que resulta consistente con los valores y fines que lo fundan… En el derecho chileno, la disposición legal que reconoce con carácter general el principio de la buena fe contractual es conocidamente el art. 1546 del Código Civil…”, según lo afirma el profe

Fallo

se declara: Que se revoca la sentencia definitiva de nueve de enero de dos mil diecinueve que rola en el Folio 32, y en su lugar se declara: Que se rechazan las excepciones opuestas por la parte demandada en su totalidad; y, que se acoge la demanda ejecutiva deducida por el demandante y que rola en el Folio 1 de este archivo computacional, ordenándose seguir adelante con la ejecución, hasta el entero y cumplido pago del capital, intereses y costas en que se condena al ejecutado. Se condena igualmente a la demandada al pago de las costas de esta instancia. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Moisés Muñoz Concha, quien fue de parecer de confirmar la sentencia definitiva en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Redacción de la sentencia por el ministro Carrillo González; y, la disidencia, por su autor. Regístrese y devuélvase. Rol 360/2019/Civil. 1

Texto Completo (Preview)

Causa Rol I. C. 360-2019/Civil. ““COPEFRUT S.A. con LUIS ANTONIO PAREDES NÚÑEZ”, Juicio ejecutivo. Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo quinto y siguiente del considerando sexto; y, razonamiento séptimo, los que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que consta de los títulos ejecutivos acompañados en la

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