SIN INFORMACION

KELLER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Natalia Katarizina Keller y deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, oficina 501, de la comuna de Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente en razón de la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga del recurrente. Expone que mediante formulario único de notificación de fecha 20 de abril del presente año, la recurrida pretende cobrar un precio por la inclusión de su hija recién nacida como carga en el contrato de salud, que considera del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que han sido derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Cita al efecto la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud); normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Acusa vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, solicita se declare que dicha alza resulta del todo improcedente y arbitraria y que para la determinación del precio de la nueva carga la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo por haber sido obtenido de manera arbitrarias, con costas. SEGUNDO: Que, evacua el informe requerido don Matías Garrido Manlla, abogado, domicil

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad, conviene precisar que la misma es improcedente, toda vez que la conculcación efectiva de las garantías constitucionales denunciadas no se produce al momento de la suscripción del FUN, sino cuando se produce el descuento del precio fijado a partir de la incorporación de la nueva carga. En consecuencia, el descuento efectivo se realiza a partir de la remuneración de mayo de 2020, específicamente, a fin de dicho mes que es cuando se produce el descuento de la cotización por concepto de salud en su sueldo, la que es enterada por el empleador a la Isapre recurrida, en el mes siguiente (junio). En consecuencia, no existe extemporaneidad alguna, teniendo en especial consideración que todo el recurso descansa en el cobro adicional que se estima ilegal y arbitrario, cuya materialización se produjo, recién, en la remuneración antes mencionada, no habiendo transcurrido el término exigido en la norma, por cuanto en el mismo mes que le pagaron su remuneración interpuso la acción de protección, esto es, 31 de mayo de 2020. A mayor abundamiento, la conculcación denunciada es de aquellas que se produce de manera permanente, con cada descuento efectuado en la remuneración del actor, motivo por el cual, dicha afectación no puede ser considerada, de forma alguna, como extemporánea, máxime cuando el presente arbitrio, atendida su naturaleza cautelar de derechos fundamentales, debe ser interpretada sobre la base del principio pro homine, que significa un ejercicio hermenéutico a favor de la persona, por sobre los formalismos y alegaciones que pretendan la ineficacia de la tutela pretendida, razón por la cual, la defensa de extemporaneidad será desatendida. SEXTO: Que en cuanto al fondo el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre Cruz Blanca S.A. producto de la incorporación de un hijo por nacer como nuevo beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado factor de riesgo, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SÉPTIMO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los

Fallo

fallo de los recursos de protección. En cuanto al fondo, expone que la actora contrató con la Isapre Cruz Blanca S.A. un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario que tiene incorporada Tabla de factores. De acuerdo a la tabla de factores suscrita que acompaña, el factor que le corresponde de grupo familiar es de 3,95 y el precio Ges es 1,48, quedando la cotización en 5937 UF. Expone que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal contenida en el artículo 199 del D.F.L. 1/2005. Agrega que el artículo 170 letra m) de dicho cuerpo legal dispone: “Para los fines de este Libro se entenderá: m) La expresión “precio base”, por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores”. Añade que el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud dispone: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo prece

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Natalia Katarizina Keller y deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, oficina 501, de la comuna de Las Condes

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