ÁLVAREZ CON FORESTAL JORGE AGUSTIN DURAN RETAMAL EIRL
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: En autos seguidos el Juzgado de Letras de Constitución, por sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por el actor, sólo en cuanto se condenó a la demandada, a pagar la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($ 260.000.000.-) por concepto del saldo de precio pactado en la cláusula tercera del contrato de Cesión de Derechos, celebrado entre las partes el 17 de junio de 2015, desestimándose en todo lo demás. En contra de esa sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma por la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; y, en forma conjunta, se alzó contra aquella e interpuso recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación respecto de ambos recursos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: A)En cuanto al Recurso de Casación en la forma: Primero: Que la causal que alegó el recurrente como fundamentación de su recurso de casación, es que la sentencia incurre en la causal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que esta a Corte de Apelaciones de Talca invalide la sentencia dictada en la parte que le causa agravio y dicte en su reemplazo otra que rechace la demanda ordinaria interpuesta en todas sus partes. Afirma que el vicio en que incurre la sentencia definitiva consiste en que esta ha sido dictada extendiendo su decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, esto es, ha resuelto ultra petita conforme prescribe el articulo 768 N° 4 en relación al artículo 160, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se infringió la prohibición del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y desatendiendo la obligación del artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, se ha extendido a un punto no sometido a juicio por las partes, citando literalmente motivo sexto del fallo. Conforme al libelo de la demandante, dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de “Forestal Jorge Agustín Duran Retamal E.I.R.L. Su parte contestó la demanda, dedujo excepciones e hizo alegaciones de fondo, en especial la excepción de contrato no cumplido, aclarando el actor que ha pedido el cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, conforme a las normas de la responsabilidad civil contractual. En ningún pasaje se advierte que el tribunal a quo haya quedado facultado para pronunciarse de una acción de resolución de contrato. El considerando sexto es de especial influencia en lo resolutivo del fallo, pues analiza la procedencia de la acción deducida por la demandante, misma que nunca fue resolutoria, como ha sostenido esa parte. El demandado limitó sus alegaciones a las que provienen de la acción de cumplimiento de contrato por responsabilidad contractual. El señor Juez a quo extendió el conocimiento del asunto a puntos no sometidos a su conocimiento, de manera oficiosa, pronunciándose sobre hechos que no fueron alegados por la demandante y que ni siquiera fueron alegados por la contraria. De acuerdo con el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es causal del recurso de casación en la forma de la sentencia el haber sido dada ultra petita, impedimento que reitera el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación que nace del artículo 170 Nº 6 del mismo Código precitado. La sentencia definitiva recurrida se extendió a un punto no sometido a juicio por las partes, en la medida que acoge parcialmente la demanda de autos fundado en el ejercicio de la acción resolutoria de contrato, por responsabilidad contractual no interpuesta por la demandante, desatendiendo la obligación del artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal que obliga a señalar todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el
Fallo
fallo incurre en la causal de nulidad, cuando la sentencia se aparta de las acciones y excepciones que los litigantes fijaron como el objeto litigioso, sea otorgando más de lo pedido por una de ellas, sea cuando cambia su objeto o la causa de pedir, afectando de esa manera el mérito del proceso a que alude el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. “…En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, por conculcar, en estos casos, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal y que apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales y que guarda además estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados, como lo enfatiza el artículo 160 de la precitada codificación al señalar que las resoluciones deben dictarse ajustándose estrictamente al mérito del proceso y en el marco de la controversia especifica sometida al conocimiento del trib
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Causa Rol I. C. 557-2019/Civil “Rosendo Alberto Álvarez Inalef con “Forestal Jorge Agustín Duran Retamal E.I.R.L.” Casación y apelación civil. Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. Visto: En autos seguidos el Juzgado de Letras de Constitución, por sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por el actor, sólo en cuanto se condenó a
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