ESCOBAR DÍAZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que doña MARIA JOSÉ HERRERA VALDÉS, abogada, cédula nacional de identidad número 17.366.036-7, domiciliada en Calle 1 Sur N° 690, Edificio Plaza Talca, oficina 1209, ciudad de Talca, interpuso e presente recurso de protección a nombre de doña INGRID PATRICIA ESCOBAR DÍAZ, cédula nacional de identidad número 17.322.496-6, chilena, abogada, domiciliada en Calle 5 Oriente, 8 y 9 Norte N° 1960, ciudad de Talca, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, Institución de Salud Previsional, sociedad del giro de su denominación, representada por su representante legal don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ignora profesión, ambos domiciliados en AV. CERRO COLORADO 5240, TORRE DEL PARQUE II, PISO 7, LAS CONDES, SANTIAGO, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente, sin justificación alguna, afectando con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad, según explica. Acto seguido indica lo siguiente: “I.- ANTECEDENTES FACTICOS: Mi representada concurrió el día 26 de agosto de 2019 a las oficinas de la recurrida a inscribir como carga a su hija, de nombre Leonor Alejandra Donoso Escobar, nacida el día 20 de agosto de 2019, pretendiendo la Isapre recurrida cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud de 3.803 UF a 7.066 UF, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Al actuar de la forma indicada ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala: • Artículo 19 Nº 2, referido a la igualdad ante la Ley. • Artículo 19 Nº 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. • Artículo 19 Nº 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio y forma de determinación del mismo que la Isapre pretende aplicar por la nueva carga, violando la Ley 18.933. Ante la amenaza de que la hija quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Debido a lo anterior se ha visto en la obligación mi representada de deducir este recurso constitucional de protección, que es el mecanismo cautelar de emergencia para poner pronto fin a privaciones, perturbaciones y amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales. “II.- PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DENTRO DE PLAZO LEGAL: Esta acción constitucional de protección está siendo presentada dentro del plazo señalado en el N° 1 del A
Fallo
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, disposiciones citadas, y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, RUEGO A SS. ILTMA.: Se sirva tener por presentada Acción de Protección a favor de doña INGRID PATRICIA ESCOBAR DÍAZ, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA, ya individualizada, por los actos ilegales y arbitrarios ya indicados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando que la Isapre recurrida no debe cobrar un precio adicional en el plan de salud de la recurrente por la incorporación de su recién nacido como carga, o EN SUBSIDIO se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas”. Al primer otrosí solicita tener por acompañados los documentos siguientes: 1.- Copia de Formulario Único de Notificación emitido por Isapre Cruz blanca, de fecha 26 de agosto de 2019, a nombre de INGRID PATRICIA ESCOBAR DÍAZ, que da cuenta de la incorporación de la recién nacida Leonor Alejandra Donoso Escobar. 2.- Copia de certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Leonor Alejandra Donoso Escobar, que certifica que nació el 20 de agosto de 2019 y es hijo de doña Ingrid Patricia Escobar Díaz.
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Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que doña MARIA JOSÉ HERRERA VALDÉS, abogada, cédula nacional de identidad número 17.366.036-7, domiciliada en Calle 1 Sur N° 690, Edificio Plaza Talca, oficina 1209, ciudad de Talca, interpuso e presente recurso de protección a nombre de doña INGRID PATRICIA ESCOBAR DÍAZ, cédula nacional de identidad número 17.322.496-
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