COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A./QUEZADA FONSECA LUIS
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la señora May Gutiérrez Otto en representación de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., en relación a los autos sobre procedimiento concursal de solicitud de liquidación forzosa de la Ley N°20.720, caratulados “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A./ Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada”, Rol C-29094-2019 del 23° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, interponiendo recurso de queja en contra del señor Juez de Letras de dicho Juzgado Civil de Santiago, Luis Eduardo Quezada Fonseca, quien con fecha 9 de octubre de 2019 dictó sentencia interlocutoria poniendo fin al procedimiento, al rechazar el inicio de la demanda de liquidación forzosa interpuesta ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, incurriendo en una falta o abuso que sólo puede ser enmendada a través del recurso de queja. Explica que la demanda de autos se fundó en la causal del artículo 171 N°1 de la Ley N°20.070 para Empresas Deudoras, invocándose las facturas cuya gestión preparatoria se llevó a efecto ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-890-2019 con certificación de no consignación de fondos el 1 de julio de 2019. Esta demanda se interpuso el día 25 de septiembre de 2019 y, al día siguiente, el 26 de septiembre de 2019, el 23° Juzgado de Civil apercibió al demandante a constituir mandato judicial. Ese día se cumplió con lo ordenado y se acompañó un vale vista extendido a nombre del tribunal por el equivalente a 100 UF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 N°2 de la Ley N°20.720. Luego, el 8 de octubre de 2019 se tuvo por acreditado el poder, y el 9 de octubre del mismo año, se decidió no dar curso a la demanda de liquidación forzosa. Se recurrió de reposición con apelación en subsidio respecto de aquella resolución, los que fueron rechazados por improcedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°20.720 en resolución de fecha 18 de octubre de 2019. El juez recurrido estimó que encontrándos
Fundamentos
fundamentos contrarios a los expresamente señalados, careciendo su argumentación de fundamento legal y antecedentes discrecionales. Por lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso y se ponga remedio al mal que lo motiva, resolviendo en lugar de la resolución donde se cometió abuso, que se da inicio al procedimiento concursal de liquidación forzosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N°20.720 e imponer la sanción que se estime pertinente. SEGUNDO: Que en su informe el señor Luis Eduardo Quezada Fonseca, Juez Suplente de Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago al tenor del recurso, manifiesta en lo pertinente, que el recurrente hizo valer como título ejecutivo lo obrado en la causa Rol C-890-2019 llevada ante el 27° Juzgado Civil de Santiago- Preparación de la vía ejecutiva -, en la que si bien existe una certificación en el sentido de no constar que la parte notificada hubiere consignado suma alguna para responder al capital, intereses y costas de las facturas que se cobran ni que las hubiese impugnado por causal legal, dicha certificación no constituye un título ejecutivo como erróneamente considera la recurrente, precisando que ésta debió dar término a la gestión a fin de constituir el título en forma, solicitando que se tuviera a la requerida como su deudora por la suma correspondiente. Sobre la base de lo anterior, considera que no cometió falta o abuso en perjuicio de la recurrente, más aun teniendo en consideración que a COPEC le queda a salvo el deducir la correspondiente acción ejecutiva, lo que no consta haya realizado hasta la fecha. TERCERO: Que, conforme al artículo 548 del mismo cuerpo legal ya referido, el Recurso de Queja solo procede cunado en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso, o en errores u omisiones manifiestas y graves. CUARTO: Que, en consecuencia, toda decisión que no sea de un comportamiento funcionario así reprochable, tendrá que ser impugnada mediante los recursos procesales ordinarios que pueda franquear la legislación, los que en el presente caso ya fueron renunciados expresamente por las partes desde el inicio del presente procedimiento arbitral. QUINTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que el Juez Arbitro rrecurrido –al decidir como lo hizo- haya realizado algunas de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues evidentemente se enmarcan dentro de la labor interpretativa que de la realidad fáctica como de las evidencias realiza el juridiscente, sin que por el solo hecho de no decidir como una de las partes aspiraba importe necesariamente incurrir en el vicio que exige este medio de impugnación. SEXTO: Que, por lo dicho no se advierte, entonces, que se haya cometido alguna falta abuso, no siendo el recurso de queja una “instancia” que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impu
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra resolución dictada por el Juez Suplente don Luis Eduardo Quezada Fonseca de fecha 9 de octubre de 2019, en los autos caratulados “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A./ Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada”, Rol C-29094-2019 del 23° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro señor Moya Cuadra, quien no firma por ausencia. Rol Corte 14060-2019.
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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la señora May Gutiérrez Otto en representación de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., en relación a los autos sobre procedimiento concursal de solicitud de liquidación forzosa de la Ley N°20.720, caratulados “Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A./ Sociedad Depetris Deflorian Herm
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