CARMONA/SOCIEDAD COMERCIAL SOUTHCOM L.L. LIMITADA - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-3732-2019 caratulados “Carmona con Sociedad Comercial Southcom L.L. Limitada” sobre despido injustificado, cobro de remuneraciones, infracción del artículo 162 del Código del Trabajo y demás prestaciones. Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, condenando a la demandada principal Sociedad Comercial Southcom L.L. Limitada, y subsidiariamente a Claro Chile S.A. En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en virtud del cual solicita se invalide parcialmente la sentencia, dictando sentencia de reemplazo, declarando que la responsabilidad de Claro Chile S.A es solidaria, en conformidad a los artículos 183-A, 183-B, 183-C y siguientes del Código del ramo, por no haber ejercido su derecho de información oportunamente, manteniendo la sentencia dictada en todo lo demás, con costas. Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación, compareciendo a estrados los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido es la prevista en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, por estimar la recurrente que se ha dictado sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que el sentenciador quebranta el principio de la razón suficiente, toda vez que la actora señaló que la demandada Comercial Southcom dejó de pagar las cotizaciones de previsión y salud de marzo y abril de 2019, infringiendo con ello lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, incumplimiento que se genera como consecuencia directa de la falta de información y retención de parte de la demandada Claro Chile S.A. Agrega que el sentenciador acogió la demanda de nulidad de despido y ordenó el pago de remuneraciones posteriores por no pago de cotizaciones de previsión y salud de marzo y abril de 2019, enunciando en el considerando cuarto la prueba documental incorporada por Claro Chile, correspondiente a los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, de lo cual queda asentando que Claro Chile, sólo ejerció el derecho de información y retención hasta el mes de febrero de 2019 y no respecto de los meses posteriores, no resultando lógico que se haya establecido que la demandada Claro Chile S.A. ejerció durante todo el periodo en que mantuvo vigente la relación comercial con Comercial Southcom, el derecho de información y retención, puesto que al tenor de los documentos acompañados, queda de manifiesto que solo se ejerció el derecho hasta el mes de febrero de 2019, quebrantándose el principio lógico de la razón suficiente al no estar debidamente justificada y explicada la decisión del juez de establecer solo responsabilidad subsidiaria. Sostiene que el sentenciador no explica cual habría sido la razón para que la demandada haya “ejercido oportunamente” el derecho de información y la falta de esta justificación demuestra que la sentencia incurre en vicio de nulidad que se invoca, sumado a ello que el propio tribunal establece en su parte resolutiva que existen “imposiciones morosas”, lo cual da cuenta, que efectivamente Claro Chile S.A., no efectuó de manera efectiva y oportuna su derecho de información. Por último indica que si no se hubieran producido las infracciones denunciadas, la sentencia hubiera sido distinta, y, en lugar de condenar a la demandada Claro Chile S.A de manera subsidiaria, habría concluido que la responsabilidad de ésta es solidaria, en conformidad al artículo 183-B del Código del Trabajo. Segundo: Que, el recurrente ataca el
Fallo
fallo en la parte que considera a la demandada Claro Chile S.A como obligada subsidiaria y no solidaria en el pago de las prestaciones a que fue condenada la demandada principal Sociedad Comercial Southcom SpA., señalando en su arbitrio que la juez a quo yerra en dicha calificación por cuanto de los antecedentes aportados no es posible establecer que efectivamente se haya ejercido el derecho de información que contempla la norma del artículo 183 del Código del Trabajo. Indica que la sentencia no contiene fundamento para arribar a la conclusión señalada precedentemente, por lo que estima que se trasgrede el principio de razón suficiente. Tercero: Que, en el motivo 12° del fallo la juez sostiene: “Que respecto al tipo de responsabilidad que debe asumir esta demandada, la legislación a la que se viene en aludir, establece un régimen de responsabilidad de la empresa que encarga la obra, o del contratista en su caso, la que será solidaria o subsidiaria en atención a las medidas adoptadas en conformidad a la ley. Se trata aquí, de la atribución de las obligaciones legales propias del empleador a un tercero ajeno al contrato de trabajo, que tiene como primer fundamento la relación contractual habida entre la empresa principal o mandante y el contratista o mandatario, quien asumió la obligación de desarrollar, con sus propios medios, la obra o servicio para aquel empresario. Así las cosas, la ley establece una responsabilidad solidaria para la empresa principal o contratista, en su
Texto Completo (Preview)
-5- Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-3732-2019 caratulados “Carmona con Sociedad Comercial Southcom L.L. Limitada” sobre despido injustificado, cobro de remuneraciones, infracción del artículo 162 del Código del Trabajo y demás prestaciones. Por sentencia de diecinueve de
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