MUÑOZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.
Rol
Fecha
24 de septiembre de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Luis Castro Ortiz y don Matías Ruiz Martínez, abogados, por la parte demandante, en autos sobre despido injustificado, caratulados “Muñoz con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, RIT 0-402-2019 del Juzgado del Trabajo de Curicó, presentan recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2020, a fin de que esta Corte invalide el fallo y dicte otro en su reemplazo. Fundan su recurso en infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba, refiriéndose a la causal contemplada en la letra b) del Art. 478 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el Art. 456 del mismo Código, a cuyo efecto reproduce doctrina respecto de lo que debe entenderse por “sana crítica” y los principios que la sustentan, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Sostienen que la sentencia infringió el principio de la lógica en su contenido de no contradicción pues, a su entender, la sentencia afirma que los hechos que motivaron el despido no constituyen un incumplimiento grave, por lo que el despido carecería de sustento fáctico y legal. Sin embargo, más adelante, la sentencia concluye que a la luz de las probanzas rendidas en autos, el hecho invocado por la empleadora reviste la gravedad suficiente para dar lugar al término de la relación laboral, por lo que el despido resultó ser debido. Así, se daría una situación que violenta el principio de la no contradicción. Agrega que también se habría infringido el principio de la razón suficiente en cuanto la sentencia no valoró la prueba testimonial de la demandante lo que provocó el rechazo de la demanda sin que exista un sustento probatorio que justifique declarar el debido como debido. Luego, sostiene infracción a las máximas de la experiencia puesto que el juzgador apuntó a que la gravedad en el caso sub-lite, no dice relación con el perjuicio económico sufrido por la empresa sino con el inconveniente sufrido por una client
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto a la causal contemplada en el Art. 478 letra b), esto es, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo dispuesto en el Art. 456, debe señalarse que la sentencia no violenta la lógica, pues la contradicción que aducen los recurrentes no es tal ya que las expresiones usadas no pueden ser sacadas del contexto en que se usan, sino, por el contrario, deben entenderse en el conjunto en que se manifiestan. En efecto, el juzgador inicia su razonamiento afirmado que el registro inexacto de la cantidad recibida constituye un incumplimiento contractual, restando por determinar si él reviste la gravedad exigida por el legislador. Y, para este efecto, parte por señalar que ello, por sí solo, no reviste el carácter de gravedad suficiente al punto causar un perjuicio económico a la empleadora. Sin embargo, continúa razonando que ello provocó un perjuicio a una cliente del supermercado, generando daños a la imagen de la empresa, a lo cual se une que al momento de efectuar la cuadratura a la caja, no se generó diferencias, como debió ocurrir al recibir $ 300.000 y registrar depósito solo por $ 200.000. Por ello, termina su razonamiento afirmando: “Por consiguiente, solo es dable concluir por esta juez, a la luz de las probanzas rendidas en autos, que el hecho invocado por la empleadora reviste la gravedad suficiente para dar lugar al término de la relación laboral”. Así, no solo resulta obvio entender, sino que la sentenciadora lo expresa claramente, que el incumplimiento contractual inicial adquiere el carácter de gravedad al considerar las dos últimas circunstancias referidas, lo que la condujo a estimar que el despido de que fue objeto la trabajadora se ajustó a la causa de despido invocada por la empleadora. Segundo: Que, por lo señalado en el Considerando precedente, es forzoso concluir la no concurrencia de la causal de invalidación invocada por los recurrentes en forma principal, puesto que no hubo afectación de los principios de no contradicción ni de razón suficiente, propios de la lógica, como tampoco hubo infracción a las máximas de la experiencia. Así, la nulidad solicitada en base a la causal en estudio debe ser desestimada. Tercero: Que, en cuanto a la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria, esto es, la contemplada en el Art. 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el Art. 459 del mismo Código, sosteniendo negligencia de la magistratura al no hacer un análisis de toda la prueba incorporada al proceso, necesariamente habrá de desecharse pues los recurrentes no precisa la o las omisiones a que se refiere y que hubieren provocado inconsistencia del fallo. No puede olvidarse que el recurso que nos ocupa es de derecho estricto y, por ende, su estudio queda restringido al análisis riguroso de la causal que se invoca. Por ello, la falta de señalamiento preciso de los
Fallo
fallo y dicte otro en su reemplazo. Fundan su recurso en infracción manifiesta de las normas sobre valoración de la prueba, refiriéndose a la causal contemplada en la letra b) del Art. 478 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el Art. 456 del mismo Código, a cuyo efecto reproduce doctrina respecto de lo que debe entenderse por “sana crítica” y los principios que la sustentan, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Sostienen que la sentencia infringió el principio de la lógica en su contenido de no contradicción pues, a su entender, la sentencia afirma que los hechos que motivaron el despido no constituyen un incumplimiento grave, por lo que el despido carecería de sustento fáctico y legal. Sin embargo, más adelante, la sentencia concluye que a la luz de las probanzas rendidas en autos, el hecho invocado por la empleadora reviste la gravedad suficiente para dar lugar al término de la relación laboral, por lo que el despido resultó ser debido. Así, se daría una situación que violenta el principio de la no contradicción. Agrega que también se habría infringido el principio de la razón suficiente en cuanto la sentencia no valoró la prueba testimonial de la demandante lo que provocó el rechazo de la demanda sin que exista un sustento probatorio que justifique declarar el debido como debido. Luego, sostiene infracción a las máximas de la experiencia puesto que el juzgador apuntó a que la gravedad en el caso sub-lite,
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Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. A) En relación a recurso de nulidad presentado por la parte demandante: VISTO: Don Luis Castro Ortiz y don Matías Ruiz Martínez, abogados, por la parte demandante, en autos sobre despido injustificado, caratulados “Muñoz con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, RIT 0-402-2019 del Juzgado del Trabajo de Curicó, presentan recurso de n
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