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Rol
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit T-1914-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, ambas partes dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Los demandantes lo hacen por las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: “b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y subsidiariamente la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo: “Cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Pide que conociendo de este, lo acoja ya sea por su causal principal o en su defecto por la subsidiaria, y en definitiva, invalide la sentencia y dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en todas sus partes o de conformidad a las consideraciones que se estime conforme a derecho, todo con costas del recurso de nulidad. Por su parte la demandada lo hace por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo al haberse la sentencia dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo aquellas la del artículo 7°, 9° y 163 del Código del Trabajo y artículo 1566 del Código Civil; Pide que conociendo el presente recurso esta Corte lo acoja y anule la sentencia definitiva en aquella parte que acoge parcialmente la demanda, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda respecto del cobro de prestaciones de diferencia de indemnización por años de servicio de doña María Angélica Saavedra Pavéz, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en cuanto a la causal principal de la demandante, esto es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, luego de indicar antecedentes de la causa, puntos a probar, prueba rendida, lo resolutivo y reproducir los considerandos octavo y noveno de la sentencia, en lo pertinente, sostiene que la sentencia rechaza la acción principal, por estimar que no se pudo constatar, a través de las declaraciones de los testigos, indicios suficientes de las vulneraciones a los derechos fundamentales alegados en la denuncia, procediendo luego a desestimarla. Para arribar a dicha conclusión se basa en la insuficiencia de la declaración de dos testigos, dirigentes sindicales de la organización sindical a la que pertenecían los trabajadores denunciantes, quienes señalaron de forma expresa que todos los trabajadores formaron parte de la creación del sindicato, del proceso de negociación colectiva -el que se desarrolló con tensiones entre las partes- que terminó con la votación de la huelga y un acuerdo recién en la instancia de la mediación obligatoria extendida. No solo señalaron aquello que en la denuncia se expresa, sino que también agregaron que la mayoría de los despidos fue del sindicato. Indica que la sentencia deliberadamente le resta completa importancia a dos testigos presenciales de todos los hechos que se relatan en la denuncia sin expresar las razones para desestimar la veracidad de sus declaraciones. Esto incluso se contradice abiertamente con la argumentación de la misma sentenciadora a propósito del despido injustificado en la que le entrega valor probatorio a la declaración de los dirigentes sindicales, solo en cuanto ello sirve para dar cuenta de la reestructuración de servicios. En definitiva, omite dos declaraciones, que en su contenido total son contestes en dar cuenta de lo señalado por esa parte en los hechos de la denuncia, y sin embargo la sentenciadora no señala los motivos que la llevan a descartar dichas declaraciones. Afirma que el resto de los indicios señalados en la demanda, a saber que los despidos de los trabajadores afiliados al sindicato se producen solo 60 días después de haber terminado el fuero de negociación colectiva, se obtienen de la prueba documental presentada por su parte, en específico, del contrato colectivo firmado que contiene la fecha de suscripción, y del cual se desprenden las fechas señaladas en la denuncia. Finalmente, que la proporción de despidos en relación a otros trabajadores de la empresa y en relación al número total de trabajadores del sindicato, también fue objeto de la declaración de los dirigentes sindicales, que señalaron claramente el número de despidos totales ocurridos en la empresa y cuántos de ellos eran afiliados al sindicato, así como el número previo y posterior a los despidos de afiliados totales al sindicato. Sin embargo, ninguna de estas consideraciones fueron analizadas por la sentencia, la que sólo se limitó a desestimar en su conjunto la declaración de lo
Fallo
por tanto haberse hecho un análisis de los fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la empresa. Luego de citar el artículo 454 del Código del Trabajo, reproducir declaraciones de Pablo Arellano Ortiz y Johann Benfeld Escobar y hacer su propio análisis de un informe de la Dirección del Trabajo, indica que la fiscalización realizada por la Dirección del Trabajo para constatar o no la existencia de indicios de prácticas antisindicales se refiere a la vulneración de un bien jurídico distinto al denunciado por los actores. Así, la institución de las prácticas antisindicales busca cautelar y resguardar el bien jurídico de la libertad sindical y sus diversas manifestaciones. En cambio, y como señalan la sentencia al inicio del considerando octavo, la denuncia del caso de marras apunta a una posible vulneración del bien jurídico de la no discriminación vinculado al derecho de igualdad y no a una vulneración de la libertad sindical. Por tanto, el hecho de que la fiscalización de la Dirección del Trabajo no haya arrojado la existencia de indicios de prácticas antisindicales, nada dilucida en realidad acerca de si existió por parte de la empresa discriminación respecto de los denunciantes. Ocurre lo mismo respecto de la prueba que analiza la sentencia a propósito de la demanda subsidiaria de despido injustificado, donde el análisis se centra en dar por probada la reestructuración de la empresa, consistente en la externalización de servicios que hicieron más eficiente
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8 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rit T-1914-2018 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, ambas partes dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Los demandantes lo hacen por las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: “b) Cuando haya sido pronunciada con infrac
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