2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ACENTO SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos Rit I-344-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por Acento Servicios Integrales Ltda., en contra de la resolución N°363 de fecha 9 de julio de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, que rechaza la reconsideración de la multa aplicada por resolución 1744/19/13-1 de 15 de abril de 2019. Funda el recurso en las causales de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y en subsidio la del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación a las garantías constitucionales del artículo 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal principal se invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, alegando que se incurrió en una manifiesta infracción a las normas de apreciación de la prueba de acuerdo con la sana crítica, vulnerándose los principios de la lógica, luego de una larga exposición de antecedentes de la causa y el concepto de sana critica, en lo pertinente sostiene en primer lugar, que se le imputa que habría “disfrazado” el reclamo de la reconsideración de la multa como un reclamo de la multa propiamente tal, aun cuando de la prueba aportada, en particular del contenido mismo de la reconsideración y de la propia reclamación, aparece de manifiesto que se ataca la reconsideración y sus argumentos, los cuales en todo caso están natural y lógicamente concatenados con los de la resolución que aplica la multa. En segundo lugar, se le señala que no habría acreditado un error de hecho de la Inspección del Trabajo en la aplicación de la multa, obviando la declaración jurada de la encargada de RRHH de la empresa y la posterior declaración en juicio de doña Paula Villegas Espinoza, así como el contrato de trabajo de la trabajadora y el análisis de bono incorporado. Finalmente, se establece que no se habrían aportado antecedentes adicionales ante la Inspección del Trabajo a fin de acreditar el error de hecho, ignorando la suficiencia de la prueba aportada. Acto seguido, reclama que el tribunal no analizó ni le dio valor a la prueba rendida por su parte ni explicó razonablemente por qué la desestima, particularmente, hace referencia al contrato de trabajo acompañado, a la declaración testimonial rendida y el documento denominado análisis de entrega del beneficio. Sostiene que asimismo, el sentenciador sin atender de manera lógica las circunstancias especiales del caso, y en la práctica a la ejecución de la entrega del beneficio que motiva la reconsideración y obviamente también la multa, ha concluido que no ha sido suficiente la prueba rendida, sin darle valor a la declaración jurada incorporada, al contrato de trabajo de la trabajadora, a la declaración de la testigo de autos ni al documento incorporado como análisis de la entrega del beneficio. En el mismo derrotero, el sentenciador sin mayor fundamento desacredita las alegaciones de la demandada respecto de los errores de hecho o de derecho en el acto administrativo, sin indicar sus razones. No dando valor a la innumerable prueba en autos. Dicha calificación hecha por el Tribunal a quo, carece de toda lógica toda vez que la testigo ha declarado de forma clara y precisa, respecto a los hechos que fundan el error de hecho al explayarse sobre la naturaleza de la asignación. La testigo señaló expresamente que los dineros son un aporte que se entrega a los trabajadores una vez finalizada la campaña del día del niño y navidad, que se hace con los trabajadores que prestan servicios de reponedores para la empresa mandante Hasbro. Así, una vez terminada la campaña Hasb

Fallo

fallo toda vez que implica la condena a su representada. SEGUNDO: Que al respecto el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” De este modo por medio de la causal invocada lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado, puesto que de no ser así, esto es si no existe vulneración de los principios y reglas que este señala, el juez ha sido soberano para apreciar la prueba rendida en la causa y este Corte no puede entrar a ponderar el hecho establecido sin riesgo del vulnerar gravemente el principio de la inmediación. En este ámbito si bien se invocan las reglas de la lógica, no se indican por la recurrente qué principios de la misma habrían sido concretamente vulnerados, ni como ello ocurre en forma manifiesta, por el contrario en su argumentación se incurre en la inconsistencia de invocar una causal que implica que las pruebas rendidas han sido ponderadas pero vulneran

Texto Completo (Preview)

3 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos Rit I-344-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por Acento Servicios Integrales Ltda., en contra de la resolución N°363 de fec

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