VARGAS/MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia anulada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se reproducen su parte expositiva y sus
Fundamentos
considerandos en todas sus partes. Y teniendo, además presente: Primero: Que, el artículo 41 del Código del Trabajo, señala: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”. A su turno, el artículo 58 del mismo cuerpo legal, dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.” Finalmente, en cuanto a la remuneración a considerar para proceder a dichas deducciones, el artículo 19 del DL 3.500 señala, en lo pertinente, que las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto, denominado “De las cotizaciones, de los depósitos de ahorro previsional voluntario, del ahorro previsional voluntario colectivo y de la cuenta de ahorro voluntario”, deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Del análisis de las normas citadas corresponde, a juicio de esta Corte, que se considere, como base imponible para los efectos del pago de cotizaciones de seguridad social, las rentas percibidas por el trabajador en cada mes durante los años en que se reconoció la existencia de una relación laboral por el tribunal a quo, para lo cual, en este caso en particular, deberá estarse para su cálculo a las liquidaciones de honorarios de cada período y no como señala el
Fallo
fallo que se revisa Segundo: Que el acápite IV de la sentencia recurrida señala: “Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales pertinentes, las cotizaciones previsionales, aportes de salud y de seguro de cesantía, por todo el período trabajado, esto es, entre el 1º de febrero de 2015 y hasta 31 de diciembre de 2018”. Tercero: Que, en consecuencia, cabe rechazar la demanda en la forma resuelta en su acápite IV, pero sólo en cuanto a la forma en que se debe hacer el cálculo de las sumas a que allí se condena y, por lo tanto, deberá considerarse como base imponible para los efectos del pago de cotizaciones de seguridad social, las rentas percibidas por el trabajador en cada mes durante los años en que se reconoció la existencia de una relación laboral, para lo cual deberá estarse a las liquidaciones de honorarios del período que se estableció como trabajado. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 459 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que, se agrega, al final del acápite IV de la sentencia que se recurre, la siguiente frase: “debiendo estarse para su cálculo a las liquidaciones de honorarios de cada período”, y en todo lo demás permanece plenamente vigente lo resuelto por la sentencia recurrida. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé. No firma la ministra señora Dobra Lusic N. no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal. Rol 3547-201
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 477 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia anulada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se reproducen su parte expositiva y sus considerandos en todas sus partes. Y teniendo, además presente: Primero: Que, el artículo 41 de
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