SERVICIOS INTEGRALES GIANINA NELLA GUARESCHI TEUBER EIRL/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2020
Materia
ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1. Que, como se concluye en el
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia en alzada, se celebró entre las partes de este juicio un contrato de arrendamiento con fecha 05 marzo de 2019, en relación con el local comercial ubicado en Lote Dos Cardonal Bajo, Puerto Montt, vínculo estipulado de plazo fijo, el cual incluye el periodo comprendido entre el día 01 de abril de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2021, renovable por períodos iguales y sucesivos de un año, manteniendo las mismas condiciones señaladas en el contrato. Al efecto se acompañó por las partes el mencionado instrumento, no siendo materia de objeción alguna. 2.- Que, conforme a la cláusula tercera del contrato mencionado, el arrendatario declaró que el inmueble arrendado sería destinado a Local Comercial y demás actividades que sean autorizadas por los Servicios respectivos que directa o indirectamente se relacionan con su giro comercial. A su vez, en la cláusula séptima se establece que el inmueble se arrendó como especie o cuerpo cierto, en el estado en que se encontraba y que era conocido por el arrendatario. Por su parte, la entrega material del inmueble se realizó a entera y total satisfacción del arrendatario, encontrándose los enseres en buen estado de conservación, de conformidad a la cláusula novena. 3. Que, de acuerdo con lo expuesto, no se encuentra acreditado en la causa el incumplimiento de la arrendadora de las obligaciones que le impone el contrato, teniendo especialmente presente que es la arrendataria, al tenor de la cláusula tercera ya mencionada, quien declara expresamente cuál es el giro que le dará al inmueble, no naciendo de esa declaración obligación alguna para la parte contraria. A su vez, en la convención la arrendataria declara conocer el estado del inmueble a su satisfacción, no correspondiendo al arrendador hacer mejoras de ninguna especie, según la cláusula décima. En este punto, debe recalcarse el valor del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pues si bien es un instrumento privado, no ha sido objetado en la causa, teniendo el mérito de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, según lo dispone el artículo 1702 del Código Civil. 4. Que la situación descrita dista de la regulada en los artículos 1924 y en 1932 del Código Civil, disposiciones que establecen las obligaciones del arrendador y que dan derecho al término del contrato en caso de incumplimiento, específicamente si el mal estado o calidad de la cosa impide el uso para el que ha sido arrendada. Como se ha expuesto precedentemente, es la arrendataria quien declara el uso que dará al local arrendado en pleno conocimiento del estado del inmueble, por lo que pugna con la buena fe admitir la terminación del contrato fundado en el desconocimiento de tales circunstancias. 5. Que a igual conclusión debe arribarse en lo que toca a las mejoras, ya que se estipuló que el arrendador no tendrá obligación de efectuar mejoras de ninguna especie en el inmueble y las que lleve a cabo el arrendatario de
Fallo
por lo expuesto en el considerando tercero. 8. Que, por último, según la cláusula quinta del pacto ya mencionado, corresponde determinar, como lo hace el tribunal a quo, el pago de la indemnización moratoria dispuesta en el fallo apelado. 9. Que las restantes probanzas rendida en juicio, detalladas en el considerando quinto de la sentencia en alzada, han resultado insuficiente para desvirtuar lo expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento ya mencionado, en tanto constituye una ley para los contratantes, como lo consagra el artículo 1545 del Código Civil. Por tanto, el mérito de los antecedentes, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia en alzada dictada el día diez de enero de 2020, rolante a folio 41, sin costas de la instancia. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°183-2020
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Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil veinte Vistos y teniendo presente: 1. Que, como se concluye en el considerando sexto de la sentencia en alzada, se celebró entre las partes de este juicio un contrato de arrendamiento con fecha 05 marzo de 2019, en relación con el local comercial ubicado en Lote Dos Cardonal Bajo, Puerto Montt, vínculo estipulado de plazo fijo, el cual incluye el pe
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