JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PARRA/CENCOSUD SHOPPING S.A.

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 19-4-0213384-0, RIT O-831-2019 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Jueza doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, mediante la cual rechazó la demanda por despido injustificado, deducida por doña MARLENE IVETTE PARRA RUBILAR, en contra de su ex empleadora CENCOSUD SHOPPING S.A. En contra de dicho fallo el abogado don CHRISTIAN DULANSKY ARAYA, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal en el artículo 478 letra e) debido al incumplimiento del artículo 459 N° 4, del Código del Trabajo, esto es el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que igualmente se debe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad cuyo no es el caso. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. TERCERO: Que el abogado de la parte recurrente basa todas sus alegaciones en la apreciación de la prueba que hace la jueza a quo dado que expresa que “el sentenciador pronunció la sentencia estimando que a raíz de los hechos materia del juicio se habría constituido el incumplimiento grave o la falta de honradez, conforme los hechos en la carta, desechando a su vez los argumentos esgrimidos por esta parte que de haber medida un error involuntario la boleta se habría anulado y no habría existido una discordancia entre el monto de la boleta original y su copia. Todo esto produjo que el sentenciador a quo decidiera el hecho controvertido principal, bajo una probanza determinante, como lo fueron los videos de circuito cerrado, en los cuales no se distingue a nadie. En ese sentido, el Tribunal estimó -en bases a esa misma probanza en sus considerados- que la demandada había logrado acreditar que la actora se haya desempeñado el día en que ocurrieron las evaluaciones de los clientes incógnitos.” CUARTO:

Fallo

fallo el abogado don CHRISTIAN DULANSKY ARAYA, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal en el artículo 478 letra e) debido al incumplimiento del artículo 459 N° 4, del Código del Trabajo, esto es el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que igualmente se debe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC 19-4-0213384-0, RIT O-831-2019 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Jueza doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, mediante la cual rechazó la demand

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