SINDICATO AVE FENIX/COMERCIAL DE ALIMENTOS S.A.
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 18-4-0137123-7, RIT S-14-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco compareció el abogado don Darío Bravo Ortíz, en representación de la parte demandante, el SINDICATO AVE FENIX, quien interpone recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha siete de mayo de dos mil diecinueve por el Sr. Juez don Christian Osses Cares, mediante la cual rechazó la demanda, que interpuso la actora en contra del SINDICATO SINMAM, representado por doña Isabel Umaña Riquelme, del SINDICATO UMASUR, representado por doña Mirna Chávez Durán y en contra de la empresa COMERCIAL ALIMENTOS S.A. representada por doña Marisol Salgado Pentzke, que declaró: I.- Que se RECHAZA la denuncia por prácticas antisindicales y declaración de nulidad de contratos colectivos, deducida por el SINDICATO AVE FÉNIX en contra del SINDICATO SINMAM, SINDICATO UMASUR y COMERCIAL ALIMENTOS S.A. II.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de dicho fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo y la del artículo 478, letra b), del mismo cuerpo legal y en forma subsidiaria la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo N° 4 del Código del Trabajo, pidiendo que se acoja el recurso, que esta Corte anule la sentencia definitiva y dicte sentencia de reemplazo acogiendo la totalidad de sus pretensiones contenidas en la demanda. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. TERCERO: Que la recurrente, funda primeramente su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, indicando que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley contenida en el artículo 340 del mismo cuerpo normativo, lo cual relaciona con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en cuanto éste “confiere carácter de “firme y ejecutoriado” a una resolución de carácter administrativo dictada por la inspección del trabajo” (sic) Profundiza su argumento en señalar que la Dirección del Trabajo tiene la potestad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y de sancionar administrativamente las infracciones que sorprenda durante las fiscalizaciones, pero que ésta no tiene facultades jurisdiccionales, por lo que no puede atribuirse a una resolución administrativa el carácter de firme y ejecutoriada, pues esto invita a reconocerle un carácter jurisdiccional, lo que supone infracción de ley que influye sustancialmente en l
Fallo
fallo con omisión de los requisitos legales y en subsidio de ella, la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Lo anterior dado que no puede reprocharse a una sentencia el incurrir en una infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva -lo que supone aceptar los hechos que se han dado por acreditados- si acto seguido y, en subsidio, se impugna el fallo que establece tales hechos por no cumplir los requisitos legales, específicamente, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por no analizar toda la prueba rendida para dar por establecidos tales hechos. Lo tercero es que invoca la causal, sin expresar las razones en que funda el recurso en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, y no indica determinadamente cuáles son los principios de la lógica en que funda el recurso cuando se refiere a este aspecto. Habla de la razón suficiente relacionándolo con el análisis de la totalidad de la prueba aportada por SU parte. En conclusión, el recurso deberá ser desestimado por defectos en la forma de interposición. QUINTO: Que finalmente, el impugnante invocó como causal de nulidad del fallo la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, ahora sí en forma subsidiaria, debería entenderse que es en subsidio de las otras dos causales invocadas, relacionada aquella con el artículo 459 N°
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC 18-4-0137123-7, RIT S-14-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco compareció el abogado don Darío Bravo Ortíz, en representación de la parte demandante, el SINDICATO AVE FENIX, quien interpone recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha siete de mayo de dos mil di
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