JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

LLANOS TORO RAUL

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2020

Materia

BIENES RAÍCES,RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 26 de mayo de dos mil dieciséis, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto al octavo, los que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes, celebrada el 23 de marzo de 2015, ante el Notario Público Titular de Temuco, don Humberto Toro Martínez Conde, Repertorio N°980, por la cual doña Raquel Cares Chanqueo y don Raúl Llanos Toro, sustituyeron el régimen patrimonial de sociedad conyugal, por el de separación total de bienes, liquidando la referida sociedad conyugal, y efectuando las adjudicaciones contenidas en dicho instrumento público. Puntualiza que, al contraer matrimonio, las partes no tenían bienes a su haber, razón por la cual todo lo adquirido durante el matrimonio es de la sociedad conyugal. De esta manera, el actor se adjudicó el dominio sobre la Hijuela N°1 de 4,20 hectáreas de superficie, ubicada en Chada de la comuna de Pitrufquén, predio inscrito previamente a fojas 85 vuelta N°119, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad ya señalada, del año 2015. Es del caso, que requerida la inscripción de la adjudicación relativa al inmueble individualizado a favor del cónyuge don Raúl Llanos Toro, la señora Conservadora de Bienes de Pitrufquén, manifestó su negativa a inscribir dicho instrumento, aduciendo que la propiedad es indígena, conforme al artículo 12 letra d) de la Ley N°19.253, y que no habiéndose acreditado por parte del adjudicatario la calidad de persona indígena, de la “misma etnia”, el presente acto jurídico adolecería de un vicio de nulidad, conforme al artículo 13 del mismo cuerpo legal ya mencionado. SEGUNDO: Que alega el solicitante, que la señora Conservadora ha igualado los conceptos jurídicos de enajenación y adjudicación, lo cual constituye un error, puesto que la partición es un título meramente declarativo de dominio y no traslaticio, por lo que dicho acto no se encuentra en la enumeración taxativa que efectúa el artículo 13 de la Ley N°19.253, y que dispone: “Las tierras indígenas a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”. TERCERO: Que además, explica el peticionario, el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces se limita a señalar: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o

Fallo

por tanto de la calidad de persona indígena. Así las cosas, se concluye que la intención del legislador es clara en cuanto a que este acto jurídico no se encuentra prohibido, no correspondiendo ampliar el sentido natural y obvio de la disposición en comento, la cual constituye una sanción y por ende es de derecho estricto. OCTAVO: Que en este contexto, resulta que la Conservadora se niega a la inscripción por una razón diferente a los casos que las disposiciones establecen, ya que sostiene que el instrumento versa sobre una propiedad que cataloga como indígena, que es transferida a una persona que no ostenta dicha calidad, lo que implicaría un vicio de nulidad absoluta que no parece visible, patente o manifiesto de la sola lectura de la escritura de adjudicación, unido al hecho que dicho acto jurídico, efectuado en el marco de una partición de sociedad conyugal, tampoco se encuentra expresamente prohibido por el legislador, razón por la cual es posible advertir que la referida funcionaria se ha excedido en sus facultades, negándose a inscribir frente a una hipótesis no contemplada en la ley. NOVENO: Que, en consecuencia, no apareciendo de manifiesto o visible el vicio invocado de la escritura de liquidación y adjudicación, el supuesto de rechazo no se encuentra amparado en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dec

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 26 de mayo de dos mil dieciséis, con excepción de sus considerandos quinto al octavo, los que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, a inscribir una escritura de

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