MARSANO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Juan Esteban Rivas Diban, abogado, recurre de protección en favor de doña María José de Lourdes Marsano Cornejo, Rut N° 14.118.738-4, en contra de Isapre Banmedica S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo aún no nacido como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 11 de junio pasado ante la Isapre para incluir a su hijo no nato a su plan de salud a través de la suscripción del FUN respectivo, frente a lo cual la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud de 4,673 UF a 7,40 UF aumento del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Así, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Añade que el actuar de la recurrida es ilegal ya que no tiene ningún fundamento legal, desde que la norma que le sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional y, además es arbitrario pues el actuar se basa en una discriminación caprichosa, en que se aplica un factor
Fundamentos
considerando la edad y sexo del beneficiario. Por lo anterior solicita que se acoja el recurso, ordenando se deje sin efecto el alza del valor del plan o, en subsidio, se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, la Isapre recurrida expresó que del contrato de salud emanan derechos y obligaciones para ambas partes, no resultando procedente la incorporación de una nueva carga sin que ello importe exigir el pago de una contraprestación. Argumentó además que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar la pretensión de la actora, por otra parte en la especie no concurre el presupuesto básico de la acción, esto es la existencia de derechos indubitados, por lo que su representada no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Asimismo, repara en que el precio adicional que se reprocha se cobra con estricto apego al marco normativo que lo rige, en efecto cita el artículo 170 letra h) de la Ley de Isapres que señala: "El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores". Añade que la sentencia del Tribunal Constitucional que se menciona en el recurso se encuentra circunscrita a ciertos elementos, manteniéndose la tabla de factores de edad y sexo para el cobro de un precio adicional, y el recurrente conforme expone en su petitorio, pretende que se deje sin efecto un aumento de precio no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga y, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, simplemente se limita a estimar como precio a fijar el valor del precio base, lo que constituye una pretensión de enriquecimiento sin causa. Asegura que el
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. En definitiva, la acción de protección no constituye un medio que permita cuestionar o modificar la normativa vigente, por lo que en el presente caso, la acción de protección debe ser desestimada. De lo expuesto señala, se desprende que no ha existido acto arbitrario o ilegal alguno que haya amenazado, privado o perturbado el legítimo ejercicio de las garantías que la Constitución Política del Estado establece, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento la normativa vigente, y pide en definitiva tener por evacuado el informe al tenor del recurso interpuesto, y en base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas en su presentación, declararlo inadmisible o, en su caso, negar lugar al mismo. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbi
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Juan Esteban Rivas Diban, abogado, recurre de protección en favor de doña María José de Lourdes Marsano Cornejo, Rut N° 14.118.738-4, en contra de Isapre Banmedica S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio impr
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