SIN INFORMACION

/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1, con fecha 10 de septiembre del año 2020, modificada a folio 5, con fecha 15 de septiembre del mismo año, comparece don FERNANDO ELIAS ULLOA DÍAZ, de oficio garzón, de nacionalidad venezolana, domiciliado en condominio la Encinas N° 1450, torre B, departamento n° 11, comuna y ciudad de Temuco, quien recurre de amparo contra la Resolución Exenta N° 1174, de fecha 17 de Junio de 2020, dictada por la Intendencia Regional de la Araucanía, notificada con fecha el 03 de agosto de 2020 en dependencias del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la ciudad de Temuco, que dispone la expulsión del territorio nacional, solicitando deje sin efecto dicha resolución, toda vez que se ha visto amenazado su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Funda el recurso en que nació y vivió en Venezuela, junto a mi familia, país donde aún residen sus padres. Migrando a Colombia cuando se agudiza la crisis política en el año 2014, desempeñándose como garzón. Estuvo cinco años, pero las condiciones económicas durante los últimos años sufrió una enorme inestabilidad, sobre todo por la masiva migración de venezolanos a Colombia, motivo por lo que el 15 de junio del 2019 llegó a Chile, a través de un paso no habilitado, el que es señalado por la misma policía peruana, debido a que su identificación estaba en mal estado, así es como ingreso al país al bordo de un ferrocarril hasta cierto punto y luego una caminata de alrededor seis horas por el desierto hasta llegar a Arica desde donde viaja en bus a Santiago y luego a Temuco, ya que sus conocidos le hablaron de lo saturado que estaba la capital, llegando a la ciudad de Temuco, la última semana de Junio y auto denunciándose ante el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Temuco el 25 de Junio de 2019. Refiere que su intención al venir a Chile fue mejorar sus condiciones de vida y las de su familia, para tener un futuro con mayores oportunidades a las que tendría en mi país, dado que e

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la RESOLUCIÓN EXENTA N° 1174/2020, que ordena la expulsión del amparado. Refiere que el ejercicio de la garantía que invoca la amparada, por mandato constitucional y de la Convención se condiciona a que se respete la normativa vigente, el D.L 1.094 “Ley de Extranjería” y su reglamento D.S. 597 de 1984, que establecen los requisitos de ingreso y permanencia en el país así la medida en caso de incumplimiento, refiriendo que la acción de amparo sólo procede contra un acto ilegal, no haciendo referencia a la arbitrariedad como fundamento para su interposición, haciendo presente que una interpretación armónica concluye que en casos en que el propio legislador entrega las herramientas para reclamar de la ilegalidad del acto, la acción de amparo sólo puede intentarse cuando el amparado haya reclamado previamente por los medios que confiere la ley de la ilegalidad o arbitrariedad del acto, de lo contrario se debe entender que se encuentra conforme con él, o en última instancia, que el vicio que se alega no tendría carácter de manifiesto, rigiendo en plenitud la presunción de su legalidad. Asevera la resolución de expulsión que se impugna ha sido dictada por autoridad competente en ejercicio de las facultades y en los casos previstos en la legislación vigente, señalando que el art. 84 del D.L 1.094, indica que la medida de expulsión del extranjero será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Esta norma debe complementarse con otras de las cuales emana la competencia del Intendente Regional, agregando que el “ingreso clandestino” o el “ingreso por paso no habilitado”, es una transgresión a las normas de ingreso al país contenidas en el DL. 1.094 (en adelante indistintamente la “ley de extranjería”, reglamentado en el D.S. 597 de 1984 (en adelante indistintamente “el reglamento”). En efecto, primero que todo es una transgresión de la norma del Art. 15 N° 7 del D.L. 1.094 que prohíbe el ingreso a quienes no cumplen con los requisitos de ingreso establecidos en la legislación de extranjería. Es evidente que el requisito básico de ingreso al país es que éste se haga por lugar habilitado al efecto (art. 3 D.L. 1.094, reglamentado en los art. 6 y 7 del reglamento). Asimismo, es requisito que el extranjero obtenga la respectiva visa o permiso de acuerdo al carácter en que ingresará al país (art. 4 D.L. 1094, art. 6 y siguientes del reglamento). Ahora bien, señala que el incumplimiento de los requisitos de ingreso, faculta a la autoridad para disponer la expulsión del extranjero (art. 17 en relación al 15 N°7 del D.L. 1094). Sin perjuicio, por la gravedad del hecho, el ingreso clandestino, se encuentra también tipificado en el artículo 69 del D.L. 1.094 como delito especial, lo cual, no obsta a que el hecho constituya por sí solo, transgresión administrativa que faculte a la autoridad ado

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTOS A folio 1, con fecha 10 de septiembre del año 2020, modificada a folio 5, con fecha 15 de septiembre del mismo año, comparece don FERNANDO ELIAS ULLOA DÍAZ, de oficio garzón, de nacionalidad venezolana, domiciliado en condominio la Encinas N° 1450, torre B, departamento n° 11, comuna y ciudad de Temuco, quien recurre de ampar

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