SIN INFORMACION

/RIVERA

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1.- Comparece doña CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, Abogada, Defensora Penal Pública domiciliada para estos efectos en Lagos Nº756, Temuco, en representación de YORHT MAYKEL JIMÉNEZ MOLINA, Cédula de Identidad N°18.437.228-2, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 185-2015, RUC 1500024082-3 del Juzgado de Garantía de Temuco e interpone acción constitucional de amparo a favor del referido imputado en contra de la resolución dictada por el Sra. Jueza de Garantía de Temuco doña LETICIA ANDREA RIVERA REYES, dictada con fecha 11 de septiembre del año 2020, por la cual se ordenó la detención de su representado. Luego de referir los antecedentes de tramitación de la causa RIT 185-2015, indica que, por sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015, se condenó al amparado como autor de un delito de hurto simple del artículo 446 Nº2 del Código Penal, consumado, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, pena que se sustituyó por la pena sustitutiva de remisión condicional, por cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 1, 4 y siguientes de la ley Nº 18.216. Menciona que, con fecha 22 de junio de 2020, se informó por Gendarmería de Chile que el sentenciado no se había presentado al Centro de Reinserción Social a dar inicio al cumplimiento de la pena sustitutiva, motivo por el cual se citó a audiencia para debatir la prescripción de la pena, la que se celebraría el día 11 de septiembre de 2020 a las 09:00 horas, ordenándose su notificación personalmente o por cédula, indicando que la audiencia se realizaría por vía remota a través de la plataforma ZOOM y, sin haber apercibido en ellos términos del artículo 33 del Código Procesal Penal. Acota que, en la referida audiencia y, frente a la incomparecencia del sentenciado se despachó, previa petición del Ministerio Público y oposición de la defensa, orden de detención. En cuanto al derecho cita y reproduce los artículos 5, 19 n° 7 y 21 de la Constitución Política de la Repúb

Fundamentos

considerando resolución Nº168 dictada por el pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en lo relativo al cumplimiento de las penas sustitutivas se encuentran suspendidas. Indica que, hacer comparecer a su representado compulsivamente, podría traer perniciosas consecuencias en su salud y la de la población en general, por lo que estima que la decisión resulta arbitraria e ilegal, amenazando el derecho a la libertad personal y seguridad individual de su representado. Entender lo contrario, manifiesta, significaría asumir la exposición de su defendido, vulnerando la obligación constitucional de protección de la salud que le ampara, cuya protección también se encuentra en el preámbulo del Acta 53. A continuación, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción e Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Señala que, estima que la orden de detención dictada en contra de su representado afecta y conculca la libertad personal de éste, garantizada por el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República, afectando de igual forma lo dispuesto en los artículos 7.2 del Pacto de San José́ de Costa Rica y lo prescrito en el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estableciéndose en ambas disposiciones que la libertad personal y la seguridad individual de una persona solo pueden ser privadas, amenazadas o perturbadas cuando la ley, la Constitución y el procedimiento así́ lo establezcan y protegida por esta acción constitucional de Habeas Corpus Menciona que existe una falta de razonabilidad que se encuentra directamente relacionado a la falta de proporcionalidad de la orden de detención decretada, contemplada en el artículo 7.3 de la convención americana de derechos humanos: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal: 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”. Finaliza solicitando acoger a tramitación esta acción de amparo, ordenar informe a la Sra. Jueza Recurrida, y en conocimiento de los antecedentes y alegatos, acoja esta acción de habeas corpus, adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de fecha 11 de septiembre del 2020 que ordenó la detención de su representado YORHT MAYKEL JIMÉNEZ MOLINA, Cédula de Identidad N°18.437.228-2, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 185-2015, RUC 1500024082-3. 2.- A folio 7, doña Leticia Rivera Reyes, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Temuco, evacúa informe de rigor. Indica que, tal como lo señala el recurrente, el día 11 de septiembre se llevó a cabo una audiencia de prescripción de pena, instancia en la que el imputado no compareció, estando válidamente notificado, por lo que se despachó orden de detención en su contra. I.- En cuanto a las infracciones legales y reglamentarias que se estiman cometidas, refiere que: 1.- Respecto a la susp

Fallo

por tanto no era de aquellas audiencias que no se podían suspender, más aun, si la citación no se ordenó bajo apercibimiento del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Indica que, en consecuencia, teniendo presente lo expuesto, la resolución impugnada resulta arbitraria e ilegal, en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19 y, contraproducente con las medidas adoptadas por nuestra autoridad sanitaria y autoridades públicas de los diversos poderes del Estado, quienes han insistido persistentemente en la estadía en el hogar, evitando desplazamientos innecesarios, concurrencias a lugares públicos y por sobre todas las cosas, contacto físico con otras personas, todo esto en pos de la salud de la población, en resguardo de esta tan contagiosa enfermedad. Añade que se despachó una orden para una audiencia que no tiene la calidad de urgente, respecto de una persona que no tenía obligación de comparecer y que, posiblemente, no lo hizo por problemas de conexión, lo que permite concluir que la resolución de la Sra. jueza es contraria a derecho, más aun considerando resolución Nº168 dictada por el pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en lo relativo al cumplimiento de las penas sustitutivas se encuentran suspendidas. Indica que, hacer comparecer a su representado compulsivamente, podría traer perniciosas consecuencias en su salud y la de la población en general, por lo que estima que la decisión resulta arbitraria e ilegal,

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. A los escritos de fecha veinte de septiembre de dos mil veinte: Folio 9: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Folio 10: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTO: 1.- Comparece doña CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, Abogada, Defensora Penal Pública domiciliada para estos efectos en Lagos Nº756, Temuco

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