1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

GALLARDO/VARGAS

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En este procedimiento ordinario caratulado “GALLARDO con VARGAS”, causa rol C-817-2018, cuaderno principal, del ingreso del Primer Juzgado de Letras de Arica, se dictó con fecha 6 de Abril de 2020, sentencia definitiva, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: I.- Que se desestiman las objeciones documentales promovidas por la parte demandante en sus presentaciones de los folios 91 y 92 de autos. II.- Que no ha lugar en todas sus partes, a la demanda deducida por don HUMBERTO ANIBAL GALLARDO JURE, en contra de doña ROCIO MABELLL VARGAS BARREDA y de don JUAN FRANCISCO AREYUNA URBINA. III.- Que se condena en costas a la parte demandante, por haber sido completamente vencida en este juicio. La parte actora deduce en lo principal, recurso de casación en la forma y en forma subsidiaria, recurso de apelación. Con fecha 21 de agosto del presente año, los intervinientes procedieron a alegar estos arbitrios, quedando la causa en acuerdo para dictar sentencia, que se hace con esta fecha. Y teniendo en consideración: I) En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de primer grado de 6 de Abril de 2020, la que en definitiva no dio lugar en todas sus partes, a la demanda deducida por don HUMBERTO ANIBAL GALLARDO JURE, en contra de doña ROCIO MABELLL VARGAS BARREDA y de don JUAN FRANCISCO AREYUNA URBINA, y condenó en costas a la parte demandante, por haber sido completamente vencida en este juicio, fundado en la causal de casación contemplada en los N°4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con los numerales 4 y 5 del Artículo 170 del mismo código. El recurrente funda su arbitrio procesal en cuanto a la causal N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en que el fallo recurrido ha sido dado con ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes y específicamente extendiéndola a pu

Fundamentos

fundamentos y conclusión a la que arribó el tribunal, no hay consideraciones de derecho claras y entendibles, solo meras apreciaciones erradas y no hay enunciaciones de leyes ni artículos precisos, o en su defecto principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Manifiesta que no cabe duda que estos vicios han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si no se hubiese exigido propiamente derechos para fundar la acción o no se hubiere exigido erradamente que el interés mal interpretado por el juez, debió haber existido al momento del contrato, el que sí existía, el tribunal debió haber llegado lógicamente a la conclusión de que el actor tenía la legitimación activa para demandar y debió haber rechazado dicha excepción y recién ahí haber entrado a la petición subsidiaria de los actos propios, lo que erradamente realizó la sentencia recurrida. Finaliza solicitando invalide dicho

Fallo

fallo recurrido ha sido dado con ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes y específicamente extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio, en los casos determinados por la ley. Añade, que la sentencia hace toda una exposición de la legitimación activa respecto de la parte demandante y en ella concluye de una manera muy sui generis o de una interpretación discutible, que la demandante no habría cumplido con uno de los elementos exigidos para su procedencia, como lo es el interés real, actual y patrimonial, para demandar la nulidad absoluta de la compraventa celebrada por los demandados. Manifiesta que a criterio del sentenciador, el interés legal debe haber existido al momento de la celebración del contrato que se pide anular, concluyendo igualmente en forma errada que recién al dictarse la resolución de Bienes Nacionales habría nacido el interés del demandante, por lo que no cumpliría in integrum con los requisitos para tener la legitimación activa en esta demanda. Esta interpretación es errada, toda vez que el Artículo 1.683 del Código Civil, no especifica ningún requisito de dicho interés. Conforme a la doctrina y alguna jurisprudencia, dicho interés debe ser susceptible de apreciación pecuniaria y debe tratarse de un interés actual, es decir, debe existir al momento de pedirse la declaración de nulidad, esto es, en la presentación de la demanda. A su juicio el jue

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Arica, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En este procedimiento ordinario caratulado “GALLARDO con VARGAS”, causa rol C-817-2018, cuaderno principal, del ingreso del Primer Juzgado de Letras de Arica, se dictó con fecha 6 de Abril de 2020, sentencia definitiva, en virtud de la cual se resolvió lo siguiente: I.- Que se desestiman las objeciones documentales promovidas por la parte

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