SIN INFORMACION

MOISÉS IGNACIO TRONCOSO SALAZAR /ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece en estos autos don Guido Jara Quiroga, abogado, domiciliado en Bulnes Nº630, de Chillán, quien interpone recurso de protección en favor de don Moisés Troncoso Salazar, domiciliado en Figueras Nº1996 departamento 213 E, Los Ángeles, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbé, ambos domiciliados calle Pedro Fontova Nº6650, Huechuraba, Santiago, debido al acto arbitrario e ilegal de cobrar un precio improcedente por la incorporación como carga de su hija recién nacida al plan de salud llamado PLAN ESENCIAL ESPECIAL PRO 5, por cuanto ha multiplicado el precio del plan de salud aplicando la tabla de factores existentes en el contrato de salud, discriminando así arbitrariamente a la hija recién nacida con un precio de incorporación muy superior al legalmente procedente, vulnerando los derechos y garantías fundamentales establecidas del artículo 19 N° 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley; el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad. Expone, en síntesis, que el 12 de agosto de 2020, el señor Troncoso concurrió a la oficina de la recurrida, ubicada en Los Ángeles con la finalidad de inscribir como carga de salud a su hija recién nacida Aurora Dominga Troncoso Cea, informándosele que el precio del plan de salud por la incorporación de su hija no sería el valor del plan base, sino que dicho valor sería multiplicado por el factor correspondiente indicado en la “Tabla de Factores” establecidas en el plan de salud y que, según la ISAPRE, resultaría aplicable, debiendo entonces al incorporar a su hija al plan de salud, pagar el precio correspondiente al valor base del plan, pero multiplicado por dos, conforme a la tabla de factores que la recurrida pretende aplicar. Así, el señor Troncoso deberá pagar por su plan de salud el resultado de multiplicar el precio base del plan UF 1,18 mensual, por lo que ella denomina “factor gr

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que el acto que ha sido calificado por el recurrente como ilegal y arbitrario consiste en el aumento del costo del plan de salud que mantiene con la recurrida ISAPRE CONSALUD al momento de incorporar como carga a su hija recién nacida, Aurora Troncoso Cea, como consecuencia de la aplicación de la Tabla de Factores a la cotización de salud, debido a que dicha alza no se encuentra justificada legalmente. 3°) Que son hechos no controvertidos y acreditados con los antecedentes allegados a la causa, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, los siguientes: a) las partes se encuentran vinculadas por un contrato previsional de prestaciones de salud desde el 13 de octubre de 2017; b) el 12 de agosto de 2020 el señor Troncoso inscribió a su hija recién nacida, como carga y beneficiaria de su plan de salud en la ISAPRE recurrida; y c) la ISAPRE ha establecido que el factor de “grupo familiar” aumentó con motivo de la nueva carga beneficiaria del plan de salud y elevó el costo del plan de salud desde 2,190 Unidades de Fomento (modificación del contrato de 27 de septiembre de 2018) a 4,710 Unidades de Fomento. 4°) Que, el precio base del plan de salud del recurrente con motivo de la referida nueva carga, se ha agregado a aquél un “factor grupo familiar”, lo que determina entonces que el precio de su plan de salud se haya elevado, lo que unido al precio de la prestación GES, determina un incremento para la cotización de salud, de modo que lo esencial del asunto es determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente por la incorporación de su hija recién nacida y la aplicación por la ISAPRE del multiplicador denominado "Factor de Grupo Familiar”, es o no un acto ilegal o arbitrario. 5°) Que el artículo 189 letra c) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, dispone: "Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artí

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma, esto es, 1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de ISAPRES entregara las instrucciones para su confección, y a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, tanto la referida Superintendencia como el legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los Contratos de Salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud. Expone, que el contrato de salud celebrado entre la ISAPRE y la recurrente, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe. Además, es un contrato dirigido, cuyo contenido se encuentra regulado por ley y por las normas emanadas de la Superintendencia de Salud en base a la potestad reglamentaria, es decir, el contrato de salud es un contrato cuyo objeto y condiciones esta mayormente determinado por la normativa vigente. Alude al artículo 110 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que reproduce, al igual que el artículo 170 letra m), del mismo texto, que contiene la expresión "precio base", refiriéndose al precio asignado por cada In

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Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece en estos autos don Guido Jara Quiroga, abogado, domiciliado en Bulnes Nº630, de Chillán, quien interpone recurso de protección en favor de don Moisés Troncoso Salazar, domiciliado en Figueras Nº1996 departamento 213 E, Los Ángeles, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbé, ambos domiciliad

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