ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA EN POS DEL ING. CORTE 509-2019.
Rol
Fecha
21 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don César Soto Cavieres, don Carlos Soto Barrera y don Diego Kother Kraemer, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., todos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4820, Piso 18, quien interpone reclamo de Ilegalidad en contra de la decisión recaída en el Amparo C-6093-18, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N° 1027 de 29 de agosto de 2019, en cuya virtud se acogió parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, solicitando se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes dejando sin efecto la decisión impugnada y, en su lugar, resuelva que se rechaza el amparo, con costas. Fundando su recurso alega la inaplicabilidad de la Ley N° 20.285 respecto de la información de AFP Capital y de los Fondos de Pensiones que administra, refiere que pese a que el Sr. Esteban Rodríguez fundó su solicitud, en su derecho a tener acceso a información pública de parte de la Superintendencia de Pensiones, la misma no es aplicable a su respecto. Indica que del artículo 1 y 2 de la citada ley y el artículo 8º de la Constitución Política de la República, se evidencia que la misma consagra el principio de publicidad de los actos de la administración pública, permitiendo que los ciudadanos pudieren controlar en forma efectiva dichos actos, y probidad, los que refiere, sólo se limitan a los órganos de la administración del estado, siendo privativos de éstos. Lo anterior se refrendaría con la historia de la ley, pues en ningún momento se discutió acerca de ampliar el ámbito de aplicación del principio referido a entidades particulares, independientemente de las actividades que realicen. Acorde a ello, sostiene que el artículo N° 10 de la ley Nº 20.285 reconoce el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, el q
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación. Añade que las comisiones efectivas pagadas, constituyen cálculos porcentuales promediales, tomando en cuenta las diversas variables definidas por los reguladores, los cuales se entiende que no constituyen un valor nominal explícito derivado de una negociación directa entre la AFP y el fondo respectivo, por lo tanto, no puede existir un perjuicio como los sostenidos, pues si bien la información requerida es enviada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido órgano, puesto que aquellas son objeto de análisis con la finalidad de determinar anualmente las comisiones máximas que pueden ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones, por las inversiones que estos realicen en fondos mutuos y de inversión, como asimismo, la forma y periodicidad de la devolución a los fondos de pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad al inciso 6° del Art. 45 bis del D.L N° 3.500, pues en cuyo caso, si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de cargo de las Administradoras. Señala que ello es concordante con el principio de relevancia contemplado en el artículo 11 letra a) de Ley de Transparencia, el que se da respecto de la información que las AFP suministran a la Superintendencia de Pensiones, y que ha sido reconocido en jurisprudencia que cita. En segundo lugar, en alega que la información que se ha ordenado entregar no afecta los derechos económicos ni comerciales de la reclamante, por lo que no se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este punto, indica que se debe tener presente que esa misma AFP indicó en el Reclamo de ilegalidad IC 504-2019 que las comisiones para las inversiones en fondos nacionales son publicadas por la Comisión para el Mercado Financiero, más no aquellas que las AFP han logrado negociar en el extranjero, por lo que la alegación relativa a la afectación de sus derechos comerciales y económicos debe entenderse circunscrita a las comisiones efectivas pagadas para el caso de los fondos extranjeros desde 2002 a la fecha. En relación a dicha alegación, refiere que el artículo 21 de Ley de Transparencia, en concordancia con el mandato constitucional, estableció las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, las que para configurarse deben también afectar a uno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8º de la Carta Fundamental, por lo que no basta con que exista un caso de secreto o reserva dispuesto por una Ley de Quórum Calificado o que se invoque alguna de las causales de secreto, cita jurisprudencia al efecto. Sostiene que para verificar la concu
Fallo
por tanto malamente podría existir ilegalidad de la Corporación ni mucho menos afectación de AFP Habitat. Por otra parte, indica que con la reserva se pretende dejar sin efectos los artículos 26 y 45 bis del Decreto Ley Nº 3.500, que establecieron criterios mínimos de publicidad y control de los cuidados respecto de los fondos de pensiones, y el 8º de la Carta Política, los que tienen la finalidad justamente que los afiliados puedan fiscalizar sus propios recursos, cuestión que no admite mayor análisis. Refiere que las normas citadas, ratifican un mandato de publicidad sobre toda composición de la cartera de inversión de los Fondos de Pensiones con un desfase mínimo de tres meses y fracción, o lo que es lo mismo, referida a periodos anteriores al último día del cuarto mes precedente, desfase que justamente, salvaguarda los derechos estratégicos y económicos de las administradoras, debiendo ser determinado el contenido de dichas publicaciones a lo que disponga una norma de carácter general de la Superintendencia. Señala que las Administradoras deben enviar a la Superintendencia de Pensiones un informe sobre comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones por inversiones en vehículos de inversión, y que cuando se verifica el contenido o formato de esta información que las administradoras remiten y publican mediante respectivos anexos, no cabe más concluir, que esta debe ser detallada o desagregada conforme al inciso final del artículo 26 del citad
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don César Soto Cavieres, don Carlos Soto Barrera y don Diego Kother Kraemer, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., todos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4820, Piso 18, quien interpone reclamo de Ilegalidad en contra de la decisión recaída en el
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