SIN INFORMACION

EYZAGUIRRE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Gyerti Francisca Morales Mass, en favor de doña María Victoria Eyzaguirre Fernández, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross, por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de la recurrente de su futuro hijo como carga. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho de su acción, indica que con fecha 12 de febrero de 2020 suscribió el FUN (Formulario único de Notificación), y le informan que, a partir del mes de marzo de 2020, su plan subiría a 13,54 UF. La recurrente suscribió el FUN, por exigencia de la Isapre, ya que no podía dejar a su futuro hijo sin cobertura de salud. Sostiene que la Isapre pretende cobrar un precio improcedente, ya que se ha determinado el mismo a través de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, el recurrente se vio en la obligación de suscribir el Formulario único de Notificación presentado por la Isapre. Alega que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que en el presente caso no puede cobrar un alto precio justificándose en esos factores, con mayor razón considerándose que en la actualidad la Isapre no los baja después de cumplidos los 2 años de edad del hijo incorporado. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la Isapre, para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa en representación de la Isapre recurrida la abogada doña María Bernardita Donoso Asenjo, quien solicita el rechazo de la acción constitucional entablada en su contra, con costas. Afirma que se pretende dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción del Formulario Único de Notificación, que la recurrente suscribió libre y voluntariamente, en pleno uso de su libertad de elegir su sistema de previsión de salud. Agrega que, no se ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que ha actuado conforme la normativa vigente y dentro de la aplicación de un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, constituyendo un ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N° 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que los fallos del Tribunal Constitucional relativos a la materia sólo derogaron y declararon inaplicables los números 1 al 4 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, y no tiene el efecto, pretendido por la recurrente, de no pagar

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido en favor de doña MARÍA VICTORIA EYZAGUIRRE FERNANDEZ y en contra de Isapre Colmena Golden Cross, en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo del actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Book, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1° Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso, se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regl

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Gyerti Francisca Morales Mass, en favor de doña María Victoria Eyzaguirre Fernández, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross, por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de s

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