A.F.P. CUPRUM S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA EN POS DEL ING. CORTE N° 508-2019.-
Rol
Fecha
21 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Gonzalo Alfredo Cordero Arce y don Juan Ignacio Eymin Ahumada, abogados, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., todos con domicilio en Bandera N°236, piso 9, comuna de Santiago, quienes interponen recurso de reclamación en contra de la decisión acordada en sesión ordinaria N° 1027 de fecha 29 de agosto de 2019, notificado a su parte el 11 de septiembre de 2019, por el cual el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia resolvió́ el amparo de acceso a la información Rol C-6093-18, determinando acogerlo parcialmente. Solicita que se dicte sentencia mediante la cual se acoja su reclamo de ilegalidad y, consecuentemente, se deje sin efecto la decisión reclamada y se rechace íntegramente el recurso de amparo antes señalado, ordenando que se deniega el acceso a la información solicitada por los
Fundamentos
motivos expresados en el cuerpo de esta presentación, con costas. Fundando su recurso indica que el día 02 de octubre del año 2018, el señor Esteban Rodriguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones la información consistente en: “a) Planilla Excel con comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión 2002 a la fecha, (Nemotécnico, nombre de fondo inversión, fecha cobro/cargo, monto); b) Funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los fondos de pensiones, durante cada año, 2002 a la fecha; c) Nombre del sistema informático utilizado por los funcionarios anteriores para fiscalizar comisiones cagadas a los fondos de pensiones; d) Unidad administrativa que creó y gestiona sistema informático del punto anterior; y e) Funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los numerales anteriores y de tramitación de esta solicitud”. Por Oficio Ordinario N° 24996, de fecha 16 de noviembre de 2018 la Superintendencia se pronunció́ respecto a los requerimientos del reclamante, informando que las Administradoras en su conjunto resolvieron no entregar la información solicitada debido que esta contiene información comercial estratégica de propiedad de éstas e información personal y confidencial, configurándose la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que con su entrega se estarían afectando derechos de terceros, particularmente aquellos relativos a su vida privada y a sus derechos de carácter comercial y económico, y lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 20.255 la información relativa a comisiones que se pagan en la inversión de cuotas a las administradoras de fondos mutuos o de inversión en el extranjero no constituye información pública. Añade, que el 06 de diciembre del año 2018, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la negativa a su solicitud, el que se declaró admisible y les confirió traslado, oponiéndose nuevamente, pero no se dió traslado a todos los interesados, los fondos mutuos y de inversión, el que fue acogido parcialmente por la resolución de 5 de septiembre de 2019, ordenando la entrega de información relacionada con los fondos nacionales correspondiente al periodo 2002 y el segundo trimestre de 2009; y, además, la información del literal a), para el caso de los fondos extranjeros, desde 2002 a la fecha, con desagregación requerida: (Nemotécnico, nombre del fondo de inversión, fecha de cobro/cargo, monto). En cuanto al fondo, en primer lugar alega que el acceso a la información establecido en la Constitución Política de la República y la Ley N° 20.285 no es un derecho absoluto sino que admite excepciones, especialmente en el caso en que es necesario el debido resguardo de derechos de terceros ajenos a la administración. Argumenta que el principio de publicidad y transparencia que obliga a los órganos de
Fallo
por estas entidades estatales y, a la vez, de aplicado los resguardos del caso, con el propósito de resguardar la información comercial estratégica, son ellas publicadas. Además, su parte ha hecho razonables esfuerzos para mantenerlo en esta esfera, en virtud de lo dispuesto en el artículo N° 154 del citado Decreto Ley N° 3.500; más aún, esta información tiene un valor comercial, pues proporciona a su titular una ventaja competitiva. También precisa que esta información afecta sus derechos económicos y comerciales al contener sus estrategias de inversión de los fondos de pensiones, lo que se agrava si se considera que su gestión por mandato legal es la de propender a obtener una adecuada rentabilidad y seguridad, conforme prescribe el artículo N° 147 del mencionado Decreto Ley 3.500. Séptimo: Esta disposición, artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, señala expresamente: “... Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes…N° 2 Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Octavo: En este orden de ideas, viene al caso tener presente que la información requerida es a la Superintendencia de Pensiones, cuyo personal reviste el carácter de funcionario público; así, corresponde dar aplicación al principio establecido en el in
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Gonzalo Alfredo Cordero Arce y don Juan Ignacio Eymin Ahumada, abogados, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., todos con domicilio en Bandera N°236, piso 9, comuna de Santiago, quienes interponen recurso de reclamación en contra de la decisión
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