SIN INFORMACION

A.F.P. PROVIDA S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA EN POS DEL ING. CORTE N° 504-2019.-

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Daniel Garrido Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., ambos con domicilio en Pedro de Valdivia Nº 100, piso Nº 15, comuna de Providencia, quien interpone recurso de reclamación de ilegalidad en contra de resolución de 5 de septiembre de 2019, dictada en amparo causa rol C- 6093-2018, adoptada por parte del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N°1027 de fecha 29 de agosto de 2019, notificada el 11 de septiembre de 2019, solicita que sea acogida a tramitación, declarándola admisible, resolviendo en definitiva que dicha resolución sea dejada sin efecto, ordenando que su parte no está obligada a la entrega de información solicitada. Fundando su recurso indica que el día 02 de octubre del año 2018, el señor Esteban Rodriguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones la información consistente en “a) Planilla Excel con comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión 2002 a la fecha, (Nemotécnico, nombre de fondo inversión, fecha cobro/cargo, monto); b) Funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los fondos de pensiones, durante cada año, 2002 a la fecha; c) Nombre del sistema informático utilizado por los funcionarios anteriores para fiscalizar comisiones cagadas a los fondos de pensiones; d) Unidad administrativa que creó y gestiona sistema informático del punto anterior; y e) Funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los numerales anteriores y de tramitación de esta solicitud”. Por Oficio Ordinario N°24996, de fecha 16 de noviembre de 2018 la Superintendencia se pronunció́ respecto a los requerimientos del reclamante, informando que las Administradoras en su conjunto resolvieron no entregar la información solicitada debido que contenía información comercial estratégica de propiedad de éstas e información personal

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación. Añade que las comisiones efectivas pagadas, constituyen cálculos porcentuales promediales, tomando en cuenta las diversas variables definidas por los reguladores, los cuales se entiende que no constituyen un valor nominal explicito derivado de una negociación directa entre la AFP y el fondo respectivo, por lo tanto, no puede existir un perjuicio como los sostenidos, pues si bien la información requerida es enviada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido órgano, puesto que aquellas son objeto de análisis con la finalidad de determinar anualmente las comisiones máximas que pueden ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones, por las inversiones que estos realicen en fondos mutuos y de inversión, como asimismo, la forma y periodicidad de la devolución a los fondos de pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad al inciso 6° del Art. 45 bis del D.L N° 3.500, pues en cuyo caso, si las comisiones pagadas son mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas, serán de cargo de las Administradoras. Señala que ello es concordante con el principio de relevancia contemplado en el artículo 11 letra a) de Ley de Transparencia, el que se da respecto de la información que las AFP suministran a la Superintendencia de Pensiones, y que ha sido reconocido en jurisprudencia que cita. En segundo lugar, en alega que la información que se ha ordenado entregar no afecta los derechos económicos ni comerciales de la reclamante, por lo que no se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este punto, indica que se debe tener presente también el reconocimiento efectuado por la AFP Habitat S.A., mediante carta de 8 de noviembre de 2018, que indicó que las comisiones que incluyen estos vehículos de inversión se descuentan de la rentabilidad que aportan a los Fondos de Pensiones, con un tope máximo que anualmente es determinado por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos y la Comisión para el Mercado Financiero, y cubren los gastos de administración de las inversiones, costos de distribución, gastos de custodia y gastos por inversión en cuotas de otros fondos. Refiere que ello quiere decir que esas comisiones son pagadas o descontadas con cargo a los Fondos de Pensiones, lo que es relevante para desestimar la causal de reserva invocada, por dos razones, primero porque su publicidad o entrega al solicitante, no afecta patrimonio alguno, ni los derechos comerciales o económicos de las AFP, ya que se trata de tasas que son pagadas con cargo a la rentabilidad de los propios Fondos de Pensiones que pertenecen a los cotizantes; y, segundo, porque en tanto fondos que pertenecen a los cotizantes, éstos tienen derecho a saber la eficien

Fallo

por tanto malamente podría existir ilegalidad ni mucho menos afectación de los derechos de la reclamante. Refiere que las comisiones nacionales detallas o desagregadas se encuentran publicadas en el portal de la Comisión para el Mercado Financiero y las internacionales, específicamente reclamadas en el caso de marras, se encuentran publicadas en el portal de la Superintendencia de Pensiones para el último trimestre del 2006 y primer trimestre del 2007, que luego el regulador dejó de publicar pese a su obligación legal. Cuarto: De lo antes expuesto, la reclamante, la A.F.P. Provida S.A., cuestiona la decisión del Consejo Para la Transparencia recaído en el amparo deducido por don Esteban Rodríguez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en cuanto dispuso que se otorgara la información sobre comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión, para el caso de los fondos nacionales, por el período 2002 y segundo trimestre de 2009; y de los fondos extranjeros, desde 2002 a la fecha, con la desagregación requerida (Nemotécnico, nombre de inversión, fecha cobro / cargo, monto), en formato Excel. Quinto: Ante esta resolución, la reclamante, en esta sede, argumenta que el Consejo ha incurrido en una legalidad, ya que no ha considerado su oposición, la que se fundó en la causal de reserva de la información, contenida en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, el numeral 2° del artí

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Daniel Garrido Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., ambos con domicilio en Pedro de Valdivia Nº 100, piso Nº 15, comuna de Providencia, quien interpone recurso de reclamación de ilegalidad en contra de resolución de 5 de septiembre de 201

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