A.F.P. MODELO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA EN POS DEL ING. CORTE N° 357-2019.-
Rol
Fecha
21 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Jessica Salas Troncoso, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N° 614, oficina Nº 101, comuna de Huechuraba, quien interpone recurso de reclamación en contra de la decisión de amparo Rol C-6093-18, adoptada por el Consejo Directivo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1027, de 29 de agosto de 2019, notificada por Oficio N° E12605 el 12 de septiembre de 2019, solicita que se declare la ilegalidad de la decisión y que la Superintendencia de Pensiones por no estar obligada a proporcionar al solicitante la información requerida, con costas. Fundando su recurso indica, que el 2 de octubre del año 2018, el señor Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones la información consistente en los siguientes literales: “a) Planilla Excel con las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión 2002 a la fecha, (Nemotécnico, nombre de fondo inversión, fecha cobro/cargo, monto); b) Funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los fondos de pensiones, durante cada año, 2002 a la fecha; c) Nombre del sistema informático utilizado por los funcionarios anteriores para fiscalizar comisiones cargadas a los fondos de pensiones; d) Unidad administrativa que creó y gestiona sistema informático del punto anterior; y e) Funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los numerales anteriores y de tramitación de esta solicitud”. Señala que por respuesta de 31 de octubre del año 2018, dicho órgano acogió parcialmente lo requerido indicando, en lo pertinente a la reclamación, respecto a lo solicitado en la letra a), que la información de los fondos nacionales correspondiente al período 2002 y segundo trimestre de 2009 no se encontraba disponible, y que la referida al período correspondiente al tercer trimestre del año 2009 y prime
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación. Esgrime que las comisiones efectivas pagadas, constituyen cálculos porcentuales promediales, los cuales se entiende que no constituyen un valor nominal explícito derivado de una negociación directa entre la AFP y el fondo respectivo, por lo que no puede estimar que exista un perjuicio, pues si bien la información requerida es enviada a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del referido órgano con el objeto de determinar anualmente las comisiones máximas y la forma y periodicidad de la devolución a los fondos de pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las máximas establecidas en conformidad al inciso 6° del artículo 45 bis del D.L N° 3.500, últimas que son de cargo de las Administradoras. Señala que ello es concordante con el principio de relevancia contemplado en el artículo 11 letra a) de Ley de Transparencia, el que se da respecto de la información que las AFP suministran a la Superintendencia de Pensiones, lo que ha sido reconocido en jurisprudencia que cita. En segundo lugar, alega que la información no afecta los derechos económicos ni comerciales de la reclamante. En este punto, indica que se debe tener presente el reconocimiento efectuado por la AFP Habitat S.A., en el contexto del reclamo de ilegalidad IC N° 504-2019, en el que expresamente señaló que las comisiones para las inversiones en fondos nacionales son publicadas por la Comisión para el Mercado Financiero, más no aquellas que han logrado negociar en el extranjero, por lo que la alegación relativa a la afectación de sus derechos comerciales y económicos debe entenderse circunscrita a las comisiones efectivas pagadas sólo para el caso de los fondos extranjeros desde 2002 a la fecha. En relación a dicha alegación, refiere que el artículo 21 de Ley de Transparencia, en concordancia con el mandato constitucional, estableció las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá́ denegar total o parcialmente el acceso a la información, las que para configurarse deben también afectar a uno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8º de la Carta Fundamental, por lo que no basta con que exista un caso de reserva dispuesto por una Ley de quórum calificado, cita jurisprudencia al efecto. Afirma que para verificar ello, analizó las alegaciones vertidas tanto por la Superintendencia como por todas las AFP que se opusieron y la normativa aplicable, concluyendo que no se acreditó que la publicidad de dicha información pudiere revelar elementos que ocasionen perjuicios para la reclamante ni para las demás AFP que operan en el mercado, toda vez que la información relativa a los fondos nacionales, se encuentra publicada en diversas páginas web y la no publicada es anterior al año 2009 en el caso de los fondos mutuos, y anterior al 2004 en los fondos de inversión, por lo que no es verisímil, que por su antigüedad, pueda af
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Jessica Salas Troncoso, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N° 614, oficina Nº 101, comuna de Huechuraba, quien interpone recurso de reclamación en contra de la decisión de amparo Rol C-6093-18, adoptada por el
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