SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS ING. CORTE N°S 503, 504, 508, 509 Y 511 TODAS AÑO 2019.-

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Diego Kother Kraemer, abogado, en representación de AFP CAPITAL S.A., ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 4820, piso Nº 19, Las Condes, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el Amparo C-4807 - 2018 y C-4808 - 2018, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N°994, de 23 de mayo de 2019, que acogió el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez González en contra de la Comisión para el Mercado Financiero. Solicita que se admita a tramitación y se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución referida y en su lugar se resuelva que se rechaza el amparo, con costas. Fundado su reclamo indica, que don Esteban Rodríguez González solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero la entrega de cinco ítems de información, entre ellos, el objeto de la presente reclamación, esto es, el de la letra “a) Planilla Excel con comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión 2002 a la fecha”. Refiere que la Comisión para el Mercado Financiero por Oficio N° 26.333 de 2 de octubre de 2018, le indicó al solicitante que esa información ya le había sido entregada, al menos en parte, mediante su puesta a disposición a través de links que dan cuenta de la fuente, lugar y forma de acceder a ella, todo ello conforme al artículo 15 de la Ley Nº 20.285 sobre acceso a la información Pública. Indica que pese a ello el solicitante interpuso un amparo, referido a dos cuestiones, la primera fundada respecto al formato en que la información le fue proporcionada, el que no le parece satisfactorio y la segunda, referida a aquella parte de la información que no se encontraba disponible en los links informados por la Comisión. En cuanto a la primera, argumenta que dicha alegación debió desestimarse pues dicha modalidad

Fundamentos

considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. Manifiesta que las tareas de búsqueda y recopilación de los soportes documentales que obran en poder de la Comisión y que contienen la información requerida, no implican realizar un esfuerzo desproporcionado que signifique incurrir en una utilización excesiva de tiempo al punto que cause distracción indebida de las funciones que le son habituales, ya que dicho organismo ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a ello ni el tiempo que éstos debían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. Finalmente alega que no procede la condena en costas para su parte en la resolución de los reclamos de ilegalidad, pues se encuentra obligado a pronunciarse sobre una controversia jurídica suscitada entre un solicitante de información, un órgano del Estado y, eventualmente, un tercero interesado, por lo que en tal posición tiene motivo plausible para litigar. Tercero: Informando la Comisión para el Mercado Financiero, quien tras indicar los antecedentes relativos a la solicitud de información de don Esteban Rodríguez, su respuesta por Oficio Ordinario N° 26.333, y la tramitación del amparo interpuesto, indica que con motivo de la decisión que acogió en todas sus partes el amparo deducido y considerando la causal de reserva esgrimida, atendido que a su parte no le asiste la posibilidad de reclamar de ilegalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley de Transparencia, al constatar la existencia de la presente acción, emitió el Oficio N° 18.494, de 27 de junio de 2019, en cuya virtud dio cumplimiento a la decisión referida sólo respecto de aquellas materias que no fueron objeto de reclamación, tal como lo dispone el artículo 29 de la citada ley. Refiere que respecto de las planillas Excel con las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos, desde el año 2002 a julio del año 2009, y por los fondos inversión, desde el año 2002 a junio de 2004, el citado oficio consignó que la Circular N° 1.739 de fecha 18 de enero de 2005, Título I. numeral b), instruyó respecto del envío de información relativa a las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por los fondos mutuos, en la cual se indicaba que aquélla debía ser remitida diariamente a contar del 1 de marzo de 2005, por lo que su obligación de remitir, sólo rige a partir de la señalada fecha, por lo que no existe información para el período comprendido entre el año 2002 y el 28 de febrero del 2005. Afirma que respecto de la información sobre comisiones cobradas a los fondos de inversión, habiendo efectuado exhaustivos análisis y búsquedas en sus bases documentales, llegó a la conclusión de su inexistencia desde el año 2002 a noviembre del año 2004, por lo que no había más información que entregar; por lo que sólo quedaba pendiente para su entrega la referida a los fond

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Diego Kother Kraemer, abogado, en representación de AFP CAPITAL S.A., ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 4820, piso Nº 19, Las Condes, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, interpone reclamo de ilegalidad en contra de l

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