JUZGADO DE LETRAS DE CAUQUENES

SOCIEDAD COMERCIAL ALLENDE HERMANOS LTDA./MENDOZA

Rol

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que se ha elevado en apelación por el demandante de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre del año dos mil dieciocho, mediante la cual se rechazó la demanda, solicitando la revocación de la misma, a fin de que dicho libelo sea acogido. Segundo: Que del tenor de la demanda entablada en autos se observa que el demandante Sociedad Comercial Allende Hermanos reclama el pago de $ 3.000.000 de parte del demandado Dennis Mendoza Fuentes, como consecuencia de un contrato de compraventa de mercaderías celebrado con éste último, quien si bien entregó tres cheques, nunca fueron pagados, por lo que el pago del precio se encuentra incumplido. Cabe hacer notar que el demandado al contestar la demanda, niega adeudar suma alguna, limitándose a invocar la excepción de prescripción, conforme al artículo 34 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Tercero: Que del examen de la carpeta virtual se advierte que al recibirse la causa a prueba, el tribunal fijó los siguientes puntos de prueba: 1) Efectividad que la demandada adeuda a la actora la suma de $3.000.000 de pesos. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 2) Efectividad de encontrarse prescrita la acción de cobro. Hechos circunstancias que lo acrediten. Cuarto: Que del contexto de la demanda se desprende que se trata de una acción ordinaria de carácter declarativo, relacionado con el incumplimiento de un contrato de compraventa y no la acción cambiaria contemplada en el artículo 34 de la precitada Ley de Cheques, de manera que la controversia y, consecuencialmente, los hechos que debían ser sometido a prueba, por su carácter de sustancial, controvertidos y pertinentes debían guardar sincronía con lo alegado en la demanda y la contestación, lo que no acontece con aquellos que fueron objeto de la resolución que recibió la causa a prueba. Quinto: Que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, describe que constituyen trámites o diligencias esenciales en la primera instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía, como ocurre en la especie, “el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda, con arreglo a la ley.” Es decir, no basta cumplir con dicho trámite el mero hecho de la recepción de la causa a prueba, sino que la resolución recaída sobre el particular debe encontrarse ajustada a la ley, situación que no acaece en la presente causa, toda vez que los hechos fijados al efecto son propios de la acción cambiaria emanada del giro y protesto de cheques y no de una acción ordinaria declarativa de incumplimiento de contrato. Sexto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, faculta a los tribunales que, conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, prerrogativa de la cual este Tribunal de Alzada hará uso, toda vez que el artículo 768 N° 9 del código mencionad

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 798 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, como asimismo, parte del procedimiento hasta el folio 44 inclusive, retrotrayéndose la causa al estado de que un juez no inhabilitado proceda a recibir la causa a prueba, para lo cual deberá fijar los hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes en concordancia con la acción declarativo hecha valer en la demanda. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de apelación deducido por la parte demandante. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.- Rol N° 666-2019.- Civil.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que se ha elevado en apelación por el demandante de la sentencia definitiva de veintiocho de diciembre del año dos mil dieciocho, mediante la cual se rechazó la demanda, solicitando la revocación de la misma, a fin de que dicho libelo sea acogido. Segundo: Que del tenor de la demanda entablada en autos se observa qu

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