SIN INFORMACION

BRAVO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen los abogados Nicolás Alberto Leal Sepúlveda Y Eduardo Armando García Ramos, presentando recurso de protección a favor de don ALEXIS ELIASER BRAVO BRAVO, trabajador, domiciliado en Las Cruces número 301, comuna de Los Ángeles; y en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes. Señalan que el recurrente el 14 de julio de 2020, concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato y la ISAPRE recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente, pues ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidos en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional; y que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, el recurrente se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la ISAPRE, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Estiman que referidos actos ilegales y arbitrarios vulneran el ejercicio de la garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 2, a saber, la igualdad ante la ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y N °9 inciso final, esto es, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Piden tener por presentado este recurso de protección a favor de doña Paulina Andrea Osorio Flores, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., y en definitiva, acogerlo, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la ISAPRE deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo con expresa condenación en costas. Informa el recurso la abogada María Bernardita Donoso en representación de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., señalando

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De ahí que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, de los antecedentes aportados por las partes, consta que el 14 de julio de 2020 se firmó una modificación al plan de salud del recurrente para ingresar como carga a su hijo nonato, lo que elevó el valor de su plan de salud a 9,80 U.F, lo anterior mediante FUN N° 20222547-67. 3.- Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la tabla de factores que le fuera aplicada a la cotización de salud del recurrente al momento de incorporar como carga a su hijo nonato, que se encuentra establecida en razón de la edad del beneficiario, lo que, a su juicio, se traduce en la incorporación de un factor de riesgo que eleva su cotización de salud. 4.- Que la sentencia de 6 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol N° 1710-10-INC, derogó por inconstitucional los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933; sin embargo, aquello no significó invalidar el mecanismo de determinación de los precios mediante tabla de factores, puesto que sólo impide que fijados los valores al momento de contratar un plan de salud, ellos no sean modificados con posterioridad en razón de riesgos asociados a la edad. 5.- Que, no obstante lo anterior, la denominada tabla de factores de riesgo no puede ser el instrumento para calcular el nuevo plan, en la medida que ella sólo atienda a razones de edad y sexo del beneficiario y, tales condiciones, son precisamente motivos que atentan contra la igualdad y discriminan arbitrariamente. En otras palabras, el alza de plan por la incorporación de un nuevo beneficiario no es ilegal, pero se torna en arbitrario cuando el precio queda determinado unilateralmente por la prestadora de salud, en base a un contrato de adhesión, cuyo valor se condiciona por una tabla en base a criterios de edad y sexo. 6.- Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de septiembre de 2018, pronunciándose sobre un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el Recurso de Protección Rol N° 58.873-2016 de la Excma. Corte Suprema, decidió acoger la señalada acción sólo en lo que respecta al artículo 199 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 1, el que declar

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. N° 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Al efecto, alega que el citado Tribunal Constitucional en sus fallos sólo derogó y declaró inaplicables, respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido que la ISAPRE sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por el recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible; y que el Tribunal Constitucional no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, pues subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m) del DFL N° 1 del año 2005 o el artículo 199 inciso primero de la misma ley. Refiere que el artículo 203 N°2 del DFL N° 1 del año 2005 señala, en lo pertinente, que “terminada la vigencia del beneficio, la Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio base del plan, el facto

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C.A. de Concepción irm Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Comparecen los abogados Nicolás Alberto Leal Sepúlveda Y Eduardo Armando García Ramos, presentando recurso de protección a favor de don ALEXIS ELIASER BRAVO BRAVO, trabajador, domiciliado en Las Cruces número 301, comuna de Los Ángeles; y en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por don Nico

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