SIN INFORMACION

YABER/NARANJO

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Jorge Yáber Abusleme, por sí y en representación de sus mandantes, con domicilio en Carmen 747 oficina 51, Curicó, quien deduce recurso de protección en contra de la Juez Titular del Juzgado de Letras de Licanten, doña Constanza Naranjo Alé, domiciliada en Ciro Boeto s/n, Licantén, por estimar que actuó de manera ilegal y arbitraria al dictar las resoluciones que especifica, en causa Rol C-42-2019 del Juzgado de Garantía de Licantén, lesionando con ello sus garantías constitucionales. Conforme a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso y se declare que debe respetarse el derecho al trato igualitario como abogado, y de sus clientes como partes del proceso Rol C-42-2019; además, de respetar el derecho de dominio a la acción procesal que tienen en juicio aludido y permitirse su ejercicio racional; que en dicho evento, deben respetarles el derecho de ser sometidos al juzgamiento de un tribunal y procedimiento racionales, y no a comisiones especiales; que la recurrida y todas las personas que han ejercido actos u omisiones, arbitrarios e ilegales en contra de los derechos expuestos en lo principal, deben cesar en la realización de los actos que ha señalado, y que se deberá dejar sin efecto las resoluciones, de 18 de mayo de 2020, y retrotraer la causa al estado anterior de dicha fecha. Por resolución de 19 de junio de 2020, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado, el 28 de junio pasado, solicitando rechazarlo, con costas. Consta de la carpeta virtual que el 30 de junio pasado, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 4 de agosto de 2020.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los fundamentos fácticos del recurso, se afirmó en la causa RIT C-42- 2019, el 26 de marzo de 2020, la demandada solicitó el abandono de procedimiento, con argumentos vertidos en dicho escrito, pero especialmente indicando que la última resolución útil desde las partes había dejado transcurrir más de seis meses, era la de fecha 24 de septiembre de 2019. Respecto de tal petición, su parte contestó señalando que el abandono debe producirse en todas las instancias del juicio para que produzca efectos; es decir, debe atenderse a una cesación integral de la actividad procesal en el juicio; y que en este caso no procedía, ya que existía vigente causa de apelación, precisamente interpuesta por la demandada, a causa de alegación de Litis pendencia (actualmente en tramitación ante este Tribunal en causa rol ingreso 672-2019). Agregó que, existiendo causa por apelación vigente ante esta Corte de Apelaciones, con autos en relación y en espera de su vista, no puede prosperar ninguna especie de abandono, pues con un grado justo de racionalidad no puede entenderse que las partes han cesado en su actividad en orden a la prosecución del juicio. Sostuvo que la jueza titular de Licantén, con fecha 18 de mayo de 2020, decretó, con costas, el abandono de procedimiento pedido por la contraria; frente a lo cual, con fecha 19 de mayo de 2020 presentó reposición y apelación en subsidio, y con fecha 22 de mayo, la Sra. Jueza rechazó la reposición y rechazó, por improcedente, la apelación interpuesta. Manifestó que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Son apelables todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley deniegue el recurso”. Es decir, la sentencia de fecha 18 de mayo pasado que da lugar al abandono pedido, es apelable. Agregó que se ha cumplido con lo exigido en el artículo 189 del mismo cuerpo legal. Señaló que no obstante haber sido interpuesta en carácter subsidiario de la reposición presentada en lo principal, la apelación se ha presentado en forma independiente, en un otrosí diverso del escrito, y para el evento de rechazo de lo principal; que, luego, habiendo cumplido los requisitos de forma y fondo necesarios para su otorgamiento y tramitación, es procedente su concesión en todas sus partes. Adujo que el criterio del tribunal era conceder la apelación subsidiaria presentada en estos casos pues, en causa paralela entre las mismas partes en el mismo tribunal de Licantén, rol C 230-2018, presentó también una reposición y apelación subsidiaria contra sentencia interlocutoria que declaró nulidad de todo lo obrado y ordenó enviar antecedentes a la Fiscalía local, para investigar delito de prevaricación supuestamente cometido; el tribunal rechazó la reposición, pero concedió la apelación subsidiaria, que admitida y conocida por esta Corte, en causa rol ingreso 671-2019, y rol 1888-2019 acumulada, ordenó dejar sin efecto la nulidad declarada. A mayor a

Fallo

Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, de lo expuesto en el informe reseñado en el motivo segundo, consta que el recurrente interpuso recurso de hecho en contra de la resolución que se representa a la jueza recurrida, que denegó la apelación deducida de manera subsidiaria de una reposición, lo que dio lugar al ingreso civil de esta Corte, bajo el Rol 846-2020 y, de la carpeta virtual respectiva, se advierte que está pendiente de resolver. En lo concerniente a la denegación de la apelación deducida por el actor, cabe señalar que se sustenta en una interpretación normativa, que se sometió al conocimiento de esta Corte por la vía procesal correspondiente, como lo es el recurso de hecho antes referido. En consecuencia, de los antecedentes de la causa Rol C-42-2019, del Juzgado de Letras de Licantén, es posible concluir que la actuación cuestionada en el recurso, no puede catalogarse de ilegal puesto que la resolución respectiva fue dictada por una jueza de la República, dentro de la esfera de sus competencias y facultades, en la que el recurrente compareció haciendo valer sus derechos y defensa, existiendo recurso procesal pendiente ante esta Corte. Asimismo, tales resoluciones tampoco son

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Talca, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado don Jorge Yáber Abusleme, por sí y en representación de sus mandantes, con domicilio en Carmen 747 oficina 51, Curicó, quien deduce recurso de protección en contra de la Juez Titular del Juzgado de Letras de Licanten, doña Constanza Naranjo Alé, domiciliada en Ciro Boeto s/n, Licantén, por estimar que actuó de manera

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