CONVEYOR BELT TECHNOLOGY LIMITADA/SAGREDO
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio por Reclamación Judicial de Multa Administrativa, la parte reclamada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de veintitrés de julio del presente año, recaída en la causa RIT I-24-2020, RUC N° 2040280538-3, caratulada “Conveyor Belt Technology Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó” del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la cual acogió la reclamación interpuesta, sin costas. En contra del referido fallo, la parte recurrente dedujo recurso de nulidad, el cual se sustenta en una única causal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Conforme a lo anterior, la reclamada solicita que acoja el presente recurso por la causal invocada y, conforme ello, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de remplazo, la que establezca que se rechaza la reclamación judicial interpuesta, confirmándose la Resolución de multa N° 4208/20/9-1, de fecha 5 de junio de 2020, condenándose en costas a la parte contraria. El día 7 de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el señor abogado, don Manuel Alejandro Araya Gómez, mientras que por el recurrido lo hizo el señor abogado, don Gonzalo Miguel Capella Sepúlveda, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que tal como ya se expuso, la parte recurrente ha deducido recurso de nulidad sustentado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Código del Trabajo, invocando para estos efectos que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. En lo pertinente, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó sostuvo que su parte entiende que el juzgador, en su sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo y que esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme a las argumentaciones que pasa a exponer. Precisa el recurrente que el artículo 7 del Código del Trabajo dispone lo siguiente: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada." Añade que en la sentencia recurrida, el tribunal entendió que en la especie "El deber de otorgar el trabajo convenido cede ante el deber del artículo 184", señalando además el sentenciador que "El artículo 7, siendo superior en rango pudo haber sido transgredido, si hubiera habido un menoscabo económico para el trabajador, el cual no fue probado ni exigido". Por lo que estas citas de la sentencia indican claramente que el examen de la prueba rendida no fue el adecuado, lo cual en la especie generó que el juzgador aplicara erradamente límites a la obligación del empleador de otorgar el trabajo convenido, justificados supuestamente en la protección de la vida y salud del trabajador señalado en la resolución de multa impugnada. Sin embargo, quedó de manifiesto con la prueba rendida que la falta de otorgamiento del trabajo convenido no se debió en el fondo a la pandemia de COVID-19 que nos aqueja, sino a otras motivaciones que no justifican en absoluto los hechos constitutivos de la infracción señalada y que ni la medida ni las razones de ésta eran conocidas por el trabajador afectado. Entonces la aplicación que se hizo del artículo 7 en la sentencia es errónea y determinó en el mismo sentido el resultado del fallo. El fundamento de lo señalado en el punto anterior radica en la prueba rendida por ambas partes en la audiencia única. En primer término, el documento incorporado por la reclamante en tercer lugar, denominado "trabajadores fuera de faena" señala a los trabajadores que no están prestando servicios presencialmente y la razón de esta medida en cada caso. De los 8 trabajadores mencionados en dicho documento, 4 fueron retirados de la faena por ser parte del denominado "grupo de riesgo" por presentar hipertensión arterial; 2 trabajadores tenían por domicilio una comuna en que se estaba aplicando cuarentena total y 2 trabajadores (entre los que se encontraba don GARY CASTRO GUZMÁN) fueron aparatados de sus labores por estar en "espera de finiquito". Este documento era co
Fallo
fallo no se encuentran disputados o controvertidos, y en razón de ello, solo se discute la correcta aplicación por parte del Juez de la causa de una norma decisoria litis. SEXTO: Por otra parte, también aparece como oportuno tener a la vista cuál fue el razonamiento del Tribunal de la instancia para resolver esta controversia, el cual se encuentra asentado en el motivo octavo del fallo impugnado, el cual, en su parte pertinente, señala lo siguiente: “… A raíz de la primera de las normas legales citadas, fluye en las condiciones esenciales de contrato de trabajo, una la prestación efectiva de los servicios por parte de un dependiente, y la otra el pago de una remuneración pecuniaria y determinada, sin perjuicio de ello, a la luz de los antecedentes que se han aportado en autos, fluye que las remuneraciones del trabajador señalado en la resolución de multa, y en el periodo en que se determinó no habría subido a la faena denominada "Caserones", no sufrieron perjuicio, por cuanto de la revisión documental de los meses de abril, mayo y junio, se estima de mérito que estás se mantuvieron incólumes mientras el trabajador se encontró afecto a la suspensión de la prestación efectiva de su trabajo en lugar ya indicado. Asimismo esta prestación de la cual es objeto el trabajador a fin que se le otorgue la oportunidad de desarrollar sus labores en un lugar determinado, cómo es la faena ya antes citada, cede, a nuestro entender, ante la exigencia que establece el articulo 184 del Código
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C.A. de Copiapó. Copiapó, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio por Reclamación Judicial de Multa Administrativa, la parte reclamada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de veintitrés de julio del presente año, recaída en la causa RIT I-24-2020, RUC N° 2040280538-3, caratula
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