PINOCHET CON SERVICIOS INTEGRALES COPAHUE LTDA
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que el incidentista de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, funda su pretensión en que fue notificado en un domicilio que no corresponde al de su empresa. Por su parte, el actor señala como domicilio del demandado el de Calle Salar de Huasco Sur N° 1991, ciudad Satélite, Maipú. 2.- Que en estos autos el único elemento probatorio que permite determinar la veracidad del domicilio del demandado, Servicios Integrales Copahue Limitada, es el documento denominado de descentralización de faenas, otorgado por la Inspección del Trabajo de la región Metropolitana, donde se establece que aquél corresponde al ubicado en Calle Carlos Edwards N° 1230, San Miguel, Santiago, es posible concluir que efectivamente la demandada principal fue notificada de la demanda interpuesta en su contra en un domicilio que no le pertenecía, razón por la cual la incidencia debe ser acogida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la resolución apelada de fecha doce de agosto de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, recaída en los autos Rit N° T-19-2019 y en su lugar se decide que se acoge el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, teniéndose por notificado tácitamente a la demandada principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, en consecuencia, retrotraerse la tramitación de la causa hasta el estado de programarse una nueva audiencia preparatoria. Comuníquese. Rol I. Corte N° 275-2020 -Laboral - Cobranza-.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la resolución apelada de fecha doce de agosto de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, recaída en los autos Rit N° T-19-2019 y en su lugar se decide que se acoge el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, teniéndose por notificado tácitamente a la demandada principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, en consecuencia, retrotraerse la tramitación de la causa hasta el estado de programarse una nueva audiencia preparatoria. Comuníquese. Rol I. Corte N° 275-2020 -Laboral - Cobranza-.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1.- Que el incidentista de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, funda su pretensión en que fue notificado en un domicilio que no corresponde al de su empresa. Por su parte, el actor señala como domicilio del demandado el de Calle Salar de Huasco Sur N° 1991, ciudad Satélite, Maipú. 2.-
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