SERVICIOS AEREOS RAUL ATALA EIRL/DIARIO ELECTRONICO SOY CHILE
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Blanca Gallegos Jaramillo, abogado, a favor de la sociedad Servicios Aéreos Raúl Atala E.I.R.L., sociedad de su giro, representada por don Raul Enrique Atala Mathieu, todos domiciliados en calle José Miguel de la Barra 480 oficina 301, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Jenny Paola Alvarez Vera, técnico en contabilidad y Diputada por el 26° Distrito, Región de Los Lagos, con domicilio en calle O’ Higgins Nº 290, Chonchi y en Avenida Pedro Montt s/n, Valparaíso, y en contra del diario electrónico denominado “Diario Electronico Soy Chile” persona jurídica del giro de su denominación, ignora su representante legal, con domicilio electrónico en su sitio web www.soychile.cl. Sostiene en su libelo que, con fecha 23 de mayo de 2020, apareció en el diario electrónico recurrido la siguiente noticia en primera: “Pidieron fiscalizar el avión ambulancia entre Chaitén y Puerto Montt”. Agrega que en el desarrollo de la noticia se sostiene: “... ha recibido denuncias de irregularidades que existirían en los vuelos” de ambulancia entre el tramo Chaitén – Puerto Montt, particularmente referidas a que la aeronave carecería de soporte técnico y equipamiento médico necesario para el traslado de pacientes críticos, y que su actual estado no sería concordante con las exigencias requeridas en el proceso de licitación respectivo...” Indica que con el objeto de dramatizar y a la postre injuriar y calumniar a la recurrente, los recurridos y en especial el diario recurrido asevera que: “... Álvarez recordó el caso de Deyanira Cadagán, madre de Francisca, una pequeña que falleció debido a una aneurisma cerebral que se AGRAVÓ LUEGO DE QUE TUVIERA QUE ESPERAR 7 HORAS A QUE LA AERONAVE AMBULANCIA DE PUERTO MONTT LLEGARA A CHAITÉN para realizar su traslado al hospital regional” (sic) Señala que la labor de fiscalización de los diputados y diputadas debe realizarse siempre sin vulnerar derechos de terceros y sin emitir epítetos que
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales representa jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. Segundo: Que, de lo expuesto se desprende que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque alguna de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso interpuesto, su fundamento se ha hecho consistir en que el diario electrónico recurrido reprodujo las expresiones de la recurrida doña Jenny Paola Álvarez Vera, las que a juicio del actor han afectado la honra y fama de la sociedad recurrente encargada de realizar los vuelos ambulancia aludidos en el inserto periodístico, toda vez que se trataría de hechos falsos manifestados con la intención de obtener dividendos políticos por la parlamentaria y tribuna por el medio electrónico, situación que, afirma, no tan sólo resulta ilegal, sino que abiertamente inconstitucional. Cuarto: Que, en la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, de carácter excepcional, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de los hechos planteados a través del medio periodístico recurrido, pues evidentemente tales hechos deben ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes. Así, solo les cabe a estos sentenciadores decidir acerca de la afectación del derecho reclamado. Quinto: Que, en relación con el punto reseñado, cabe tener presente que se invoca en el recurso la afectación de la garantía contemplada en el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política. Ahora bien, tal disposición asegura “[l]a libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”. En lo pertinente a estos efectos, tal disposición señala en su inciso tercero: “Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida”. Sexto: Que en lo que atañe a dichas normas, no resulta claro cómo se termina por afectar los derechos del recurrente, pues en los hechos denunciados no se da cuenta de una afectación de su libertad de emitir opi
Fallo
por tanto, no manifestando un juicio o aseverando hechos imputables al recurrente, el que ni siquiera es nombrado. Por último, es un hecho reconocido incluso por la misma actora que el día 14 de septiembre de 2019 tuvo lugar el fallecimiento de una niña que debía ser transportada desde la ciudad de Chaitén a la ciudad de Puerto Montt, cuestión que se limita a recordar el medio sobre la base de la denuncia que en su oportunidad formuló la familia de la menor, tampoco aludiendo a la recurrente. Noveno: Que, en consecuencia, se desestimará el recurso, ya que, como ya en el contexto de los análisis propios de esta sede cautelar, no se advierte una afectación tal de los derechos de la recurrente que obliguen tomar medidas en su protección, particularmente las que fueran pedidas, esto es, disponer que los recurridos realicen un inserto en el propio medio recurrido y en uno de circulación nacional con una declaración pública rectificatoria de la información entregada y que es objeto del presente recurso constitucional. Conforme a lo ya también indicado, dado el carácter cautelar reseñado, no puede constituir este recurso un sustituto de otras vías idóneas para hacer lugar a las pretensiones del actor, máxime si la misma norma invocada se remite a ellas, como acontece con los mecanismos de la Ley 17.733, y sin perjuicio del ejercicio de otras acciones civiles o penales pertinentes. Décimo: Que, finalmente, cabe reiterar que lo anterior no supone en caso alguno un pronunciamiento sobr
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Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mi veinte. Vistos: A folio 1 comparece Blanca Gallegos Jaramillo, abogado, a favor de la sociedad Servicios Aéreos Raúl Atala E.I.R.L., sociedad de su giro, representada por don Raul Enrique Atala Mathieu, todos domiciliados en calle José Miguel de la Barra 480 oficina 301, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Jenny
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