SIN INFORMACION

CBP FINANCIA CAPITAL FACTORING S.A./VIGESIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Rol

Fecha

17 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Díaz González, en representación del acreedor CBP Financia Capital Factoring S.A. en procedimiento de liquidación voluntaria seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-17081-2018, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de abril del año en curso, que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 27 de febrero pasado que, a su vez, acogió la objeción de créditos intentada por la liquidadora concursal en contra de aquel verificado por la parte recurrente de hecho. Sostiene que el instituto de la apelación en la Ley N° 20.720 fue regulado de forma general en su artículo 4 y añade que el juicio incidental de objeción de créditos en el contexto del proceso de liquidación de la empresa deudora se encuentra regulado en los artículos 170 y siguientes de la misma ley. A este respecto, indica que la norma contenida en el artículo 177 establece expresamente el recurso de apelación en contra de la resolución que falla las objeciones de créditos. Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que la resolución recurrida es un tanto ininteligible, por cuanto el suscrito en lo principal de la presentación que en ella se provee dedujo un recurso de casación y no de apelación. Sin embargo, el tribunal de la instancia resuelve solamente la apelación, con un claro error de citas. Agrega que la resolución recurrida emplea un segundo argumento para rechazar el recurso de apelación, cual es, la falta de

Fundamentos

fundamentos de derecho, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, expresa que del tenor literal del recurso de apelación queda de manifiesto que se alza en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia, por su abierta inconsistencia en cuanto a los hechos del proceso, la mal efectuada consideración de la prueba rendida, y sobre todo, por las decisiones contradictorias a las que arriba el tribunal, desconociendo completamente los hechos del proceso, conteniendo en definitiva tanto fundamentos de hecho como de derecho. Solicita en definitiva se declare que es procedente conceder la apelación en el solo efecto devolutivo, según dispone el artículo 177 de la Ley N° 20.720, para todos los efectos legales. Segundo: Que informando doña Gabriela Silva Herrera, Juez Titular del 20° Juzgado Civil de Santiago, señala que es efectivo que denegó los recursos de apelación y casación interpuestos en contra de la resolución de 27 de febrero pasado. Indica que en la resolución objeto del recurso de hecho se incurrió en un error de redacción, el que fuera rectificado por resolución de 17 de abril último. En tal sentido, indica que el error de redacción en comento ocasionó que el recurrente entendiese que en lo principal fue rechazado el recurso de apelación, cuando en realidad fue el de casación, toda vez que es efectivo que el artículo 177 de la Ley N° 20720 confiere expresamente la apelación en contra de la resolución que resuelve la impugnación de créditos. Respecto de la apelación denegada, expresa que si bien es formalmente procedente en el caso de autos, el recurrente debe cumplir íntegramente con los requisitos establecidos en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que en la especie el recurso intentado contenga fundamentos de derecho que lo sustenten, razón por la que no fue acogido a tramitación. Tercero: Que de la revisión del escrito de casación en la forma con apelación subsidiaria interpuesto por la acreedora recurrente de hecho y, en particular, en lo que se refiere al segundo recurso, que hace remisión directa a los fundamentos del recurso de casación en la forma, teniendo este suficientes fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley N° 20.720, es procedente su concesión, razón por la cual ha de acogerse el presente recurso de hecho.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación interpuesto por la acreedora CBP Financia Capital Factoring S.A. en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, en el solo efecto devolutivo, debiendo el juez a quo elevar los antecedentes necesarios para conocer del recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte N° 4738-2020 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Proveyendo al folio N° 12: téngase presente. Proveyendo al folio N° 13: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Díaz González, en representación del acreedor CBP Financia Capital Factoring S.A. en procedimiento de liquidación volunta

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