PAREDES/HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL DR. GUILLERMO GRANT BENAVENTE
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Paulina Cid Muñoz, domiciliada para estos efectos en Calle G N° 1283, Casa 4, condominio Alto Los Queules, comuna de Talcahuano, por su mandante don Sergio Alejandro Paredes Fuentes y deduce Recurso de Protección en contra del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, en adelante el hospital y/o centro de salud, RUT 96.662.020-k, representado por el Director del Hospital, don Carlos Capurro Dupré, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en San Martín 1436, Concepción, Región del Bío Bío, y contra quien resulte responsable de haber transgredido los derechos de su representado, por los actos arbitrarios e ilegales, que afectan sus Garantías Constitucionales de los artículos 1 inc. 1, 2 y 3; Artículo 6 inc. 1, 2, y 3; artículo 10 N° 1° y 2°; artículo 19 N° 1°, 3°, 4° y 14 de la Constitución Política de la República. Sostiene que Sergio Paredes Fuentes, es viudo de doña Yohanna Cid Sandoval, quienes contrajeron matrimonio el día 19 Mayo 2020, mientras doña Yohanna Cid Sandoval, se encontraba hospitalizada en dependencias del centro de salud recurrido. Estuvo hospitalizada en cuidados intensivos, desde el 23 de abril de 2020 hasta el 29 de mayo de 2020, día en que l a las 00:15 hrs. Falleció, por complicaciones asociadas a un cáncer gástrico etapa 4. AL ingresar al Hospital, presentaba un embarazo de 26 semanas de gestación, suministrándole corticoides para acelerar la maduración pulmonar y nutrición parenteral, para mejorar las condiciones del feto ante el inminente parto prematuro, el cual se había sido programado por Cesárea para el día jueves 14 de mayo de 2020. El 11 de mayo de 2020, a las 28 semanas y 2 días de gestación, la paciente sufrió una importante descompensación, y debió ser sometida a un parto por cesárea de urgencia, naciendo el hijo de ambos, pesando 1,385 kilos, de nombre Simón Emilio Paredes Cid. Añade que el recurrente siente que se han vulnerado sus derechos, por cuanto, en el parto se le habría i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que sean pertinentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales protegidos, a fin de restablecer prontamente el imperio del derecho, y conceder la debida protección al afectado. SEGUNDO.- Que por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección la concurrencia o existencia de un acto u omisión ilegal por parte de la persona recurrida, esto es, que sea contrario a la ley, o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que en la especie, la parte recurrente funda la acción cautelar en que no obstante lo manifestado por la unidad asistencial, estima que su hijo nació vivo, a pesar que en el parto se le ha comunicado que su hijo nació muerto, aserto que estima no es veraz. Lo anterior, dado que dos epicrisis distintas en su concepto indicarían que su hijo no habría nacido muerto sino que habría fallecido a los 30 minutos de haber nacido; la primera, el 23 de mayo de 2020, y la segunda, de 28 de mayo de 2020, correspondientes a la ficha médica N° 1710491. CUARTO: Que por su parte la recurrida ha manifestado que el hijo del recurrente y de la paciente Yohanna Cid Sandoval no vivió el tiempo que se indica en el recurso y por el contrario, nació sin vida. Sostiene que en la historia clínica perinatal de la paciente se consignó que el hijo falleció como consecuencia de una muerte intrauterina; y que del protocolo operatorio de la cesárea practicada consta “…neonatología reporta nudo de cordón verdadero y ausencia de latidos APGAR 0-0-0…”. Añade, respecto de los informes médicos que consignan que el recién nacido falleció después de 30 minutos de vida, que ninguno de los médicos que confeccionaron dichos informes estuvo presente al momento del parto ni tuvo participación directa en la atención de la madre ni del hijo, sino que atendían a la paciente en otra unidad, y en razón de otra patología, concluyendo que no se ha incurrido en ninguna ilegalidad ni arbitrariedad.. QUINTO: Que en la especie, para la procedencia del recurso de protección, es necesario determinar, con un nivel suficiente de certeza, si efectivamente, como plantea el recurrente, el menor ha nacido con vida y ha sobrevivido al nacimiento durante el tiempo que se indica por
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección intentado por la abogada Paulina Cid Muñoz por don Sergio Alejandro Paredes Fuentes, en contra del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente señor Gonzalo Rojas Monje. Rol 11.909 -2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
ari C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece la abogada Paulina Cid Muñoz, domiciliada para estos efectos en Calle G N° 1283, Casa 4, condominio Alto Los Queules, comuna de Talcahuano, por su mandante don Sergio Alejandro Paredes Fuentes y deduce Recurso de Protección en contra del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, en ade
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