COZ Y CÍA S.A./SINDICATO INTEREMPRESA DE COZ Y CÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y OTROS
Rol
Fecha
17 de septiembre de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-92-2018, sobre denuncia de prácticas antisindicales, se acogió la denuncia interpuesta por la denunciante Coz y Cía. S.A., en contra del Sindicato Interempresa de Coz y Cía y Actividades Conexas de la Construcción y Otros y de Ricardo Villanueva Orellana, sin costas. En su contra, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la denuncia interpuesta, con costas. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido es la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, indicando el recurrente que la juez dictó sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Explica que la sentenciadora se limitó a mencionar la prueba, sin practicar un análisis completo de la misma, lo que se evidencia al contrastar la gran cantidad de prueba aportada por las partes, con la prueba analizada en definitiva y permite tener claridad del escaso análisis de los medios probatorios considerados para llegar a una conclusión fuerte y perjudicial para las denunciadas, cual es -en la práctica- una presunción de mala fe, aplicada al actuar de las denunciadas, lo cual contraría y repudia al derecho en general. Después de reproducir el considerando quinto de la sentencia, sostiene que por esta ausencia de análisis, la sentencia infringe las reglas de la lógica, en particular los principios de contradicción y de razón suficiente. En cuanto al primero, después de aludir a los puntos de prueba fijados por el tribunal en la audiencia pertinente, indica que los puntos 1 y 2 son contradictorios entre sí, ya que el N° 1 se refiere a la efectividad de haber incurrido los denunciados en conductas consideradas como prácticas antisindicales y el N° 2 a la efectividad que el demandado Ricardo Villanueva fue elegido como dirigente sindical; a su vez, también hay contradicción entre los puntos 1 y 3, pues el N° 1 apunta a la efectividad de haber incurrido los denunciados en conductas consideradas como prácticas antisindicales y el N° 3 a la efectividad de gozar Ricardo Villanueva fuero sindical. Agrega que el sentenciador también infringe el principio de razón suficiente, pues en este caso es un hecho que se ha acreditado en autos la efectividad que Ricardo Villanueva fue elegido como dirigente sindical y que gozaba de fuero, y es un hecho que la organización sindical actuó en virtud del denominado principio de la Libertad Sindical y por ende, tanto el sindicato como el dirigente denunciado, lo hicieron en el ejercicio legítimo de un derecho, garantizado constitucional y legalmente. Por lo tanto, ello constituye la razón suficiente que la sentencia no ha respetado al momento de decidir el asunto y por ello la sentencia debe ser anulada. Segundo: Que, previo a examinar si la causal invocada por la recurrente tiene fundamento, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral es de derecho estricto, lo que -entre otras características- implica que cada vicio se vincula a una causal específica y determinada. Por lo anterior, no cabe en esta causal aludir a la falta de análisis de uno o más medios de prueba, ya que ese tópico es objeto de otra causal que no ha sido alegada en el recurso. En lo que se refiere a la causal de infracción manifiesta a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que debe proporci
Fallo
fallo en análisis, entre los cuales merece destacarse que el demandado Ricardo Villanueva, el día 25 de septiembre de 2018, cuando fue despedido, nada dijo acerca de su calidad de dirigente sindical lograda el día 21 de ese mes y año, negándose a firmar el despido, comunicando después el Sindicato demandado a la empresa denunciante, con fecha 27 del mismo mes y año esa designación. Lo anterior es relevante porque los hechos de prueba no son aptos para formular la contradicción que postula la recurrente. Los que interesan para esta alegación son los hechos que la juez dio por establecidos, a los cuales el recurso no se refiere. En tal virtud, no se advierte contradicción en el raciocinio valorativo de la sentencia. Tercero: Además, el recurso señala que la sentencia infringe el principio de la razón suficiente, pero al indicar en qué se funda por ese reproche, desliza su propio parecer sobre cuál es la conclusión que debió haber extraído la juez de base si se tiene presente que fue demostrado que el demandado Ricardo Villanueva gozaba de fuero sindical. No obstante, olvida la recurrente que este principio no descansa en la teoría del caso de quien recurre, sino en demostrar que la sentencia carece de razón suficiente para concluir cómo lo hizo. Contrariamente a lo que señala el arbitrio, en los motivos cuarto y quinto del fallo, la sentenciadora determina los hechos que tuvo por probados, los que sirven para concluir que tanto el Sindicato como Ricardo Villanueva incurrieron
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-92-2018, sobre denuncia de prácticas antisindicales, se acogió la denuncia interpuesta por la denunciante Coz y Cía. S.A., en contra del Sindicato Interempresa de Coz y Cía y Actividades Conexas de l
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