SIN INFORMACION

MUÑOZ/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°2635-2020, don Pedro Andrés Muñoz Flores, ingeniero civil industrial, deduce recurso de protección en su favor y en el de don Pedro Alberto Muñoz Vásquez como socios, además, en pro de la Constructora Alma Polis Limitada, dirigido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Funda su presentación, señalando que por Resolución N° 015/0157, de fecha 3 de septiembre de 2014, de la Dirección Nacional de la JUNJI, se aprobaron las Bases Administrativas Tipo, Anexo Complementario, Bases Técnicas, Anexos para Licitación y Contrato Tipo de Diseño de Especialidades y Ejecución de Obras para la Construcción de Jardines Infantiles. Añade que por Resolución Afecta N° 015/0103, de 7 de octubre de 2016, de la Dirección Regional de JUNJI, se adjudicó a la empresa la licitación pública denominada: “Diseño de Especialidades y Ejecución de Obras para la Construcción de Sala Cuna y Jardín Infantil Sector Puringue Rico, comuna de Mariquina”. Seguidamente, con fecha 16 de noviembre de 2016, se suscribió el contrato, el cual fue aprobado por Resolución Exenta N° 015/0375 de 2 de diciembre de 2016, de la misma Dirección Regional. Aduce que se concedió recepción provisoria de la obra el 21 marzo de 2019, sin observaciones, ordenando proceder al pago de la misma, salvo multas pendientes. Recalca que, posteriormente y sin existir obras pendientes, se quiso imponer a la empresa la ejecución de obras no contempladas ni contratadas, condicionando la recepción definitiva, lo que motivó una presentación de su parte ante Contraloría Regional, cuyo pronunciamiento se encuentra aún pendiente, de fecha 1 de junio de 2020. Manifiesta que, valiéndose de esa presentación y del hecho que se encuentra pendiente la resolución aludida, con fecha 18 de agosto de 2020, JUNJI comunica la obligación de “Ampliación de la Boleta de Garantía por Fiel y Oportuno Cumplimiento de Contrato, correspondiente a la Obra de Licitación N°5538-31-LR16, Jardín Infantil Puringu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción, cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma taxativamente enumera. De lo anterior se sigue que, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. Segundo: Que, como complemento, ha de dejarse asentado que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019, en causa rol N° 78-2019). Tercero: Que, sin embargo, como una cuestión previa y fundamental a considerar antes de entrar al conocimiento de un asunto de esta índole, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido también el máximo tribunal de la República: “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol N°2538-14, de 09/09/2014)”. Cuarto: Que, a partir del tenor del escrito contenedor del recurso y del informe emitido en respuesta, más las alegaciones orales vertidas por los respectivos letrados asesores de las partes, se desprende que el núcleo básico del asunto a dirimir como objeto de esta acción, está constituido por la elucidación del carácter eventualmente arbitrario o ilegal del

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Valdivia, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En rol de esta Corte N°2635-2020, don Pedro Andrés Muñoz Flores, ingeniero civil industrial, deduce recurso de protección en su favor y en el de don Pedro Alberto Muñoz Vásquez como socios, además, en pro de la Constructora Alma Polis Limitada, dirigido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Funda su presentación

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