SALMONES FRIOAYSEN SA CON SII DIRECCIÓN REGIONAL COYHAIQUE
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal, GR-13-00004-2019, Rol Único de Causa número 19-9- 0000390-3, del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, Rol Corte Nº 7-2020, en apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de fecha treinta de Diciembre del año dos mil veinte, escrita de fojas 369 a 381 vuelta, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, por medio de la cual se hizo lugar a la reclamación deducida por la empresa contribuyente Salmones FrioAysén S. A., en contra de la Liquidación N° 46, de 29 de Agosto de 2018, por la cual se rechazó en su declaración de renta del año 2015, la pérdida de arrastre del año anterior, debido a que en un procedimiento previo de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos declaró como no fidedigna la contabilidad para el Año Tributario 2014 y, en consecuencia, determinó el impuesto a la renta de primera categoría para el Año Tributario 2015 en la suma de $787.572.819.-, sumando los reajustes e intereses para llegar a la suma de $1.394.984.978.-, dejándola sin efecto, sin costas; solicitando el apelante, que se acoja el recurso en todas sus partes, “rechazando en definitiva el reclamo interpuesto, con costas.” SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, señala que el Tribunal Tributario y Aduanero, hizo lugar al reclamo del contribuyente, declarando la nulidad de la Liquidación Nº 46 de 29 de Agosto de 2018, al aceptar la primera defensa, consistente en un vicio de desviación de poder. Manifiesta que este caso resulta de la continuidad de un proceso de fiscalización que culminó, entre otros actos administrativos, con la Resolución Exenta N° 153, de fecha 28 de Agosto de 2017, por medio de la cual se rebajó la pérdida tributaria registrada por el contribuyente, significando, para el año tributario siguiente, la consecuencial emisión de la Citación N° 1 y de la Liquidación Nº 46, que se reclama en estos autos. En tal sentido, sostiene la inexistencia de un vicio de desviación de poder en la referida Citación N° 1, toda vez que, en el caso en cuestión, dada su continuidad y conexión con lo determinado por el Servicio para el año tributario anterior, no resultó necesario el requerimiento de nuevos antecedentes. Agrega que el contribuyente habría presentado una declaración de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio N° 242468945, a la cual sólo se le habría cuestionado la pérdida tributaria de arrastre y, en consecuencia, si los ingresos y el ejercicio del período no estaban cuestionados, no era necesario requerir al contribuyente la presentación de libros o documentos. Asimismo refiere que, de la sola lectura de la Citación N° 1, como también de la Liquidación Nº 46 que resultó de aquélla, surgirían los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan, la enunciación clara y precisa de los antecedentes del cont
Fallo
fallo impugnado, indica que en el Considerando Undécimo, el cual transcribe en parte, el Tribunal Tributario y Aduanero habría razonado sobre el móvil o intencionalidad del Servicio al dictar la Citación N° 1, cuestionando si ésta fue utilizada para un fin distinto al que contempla la ley, destacando además, que en el fallo recurrido, no se contravino la existencia de la Resolución Exenta N° 153, que rebajó la pérdida tributaria del Año Tributario 2014 a cero, lo que se traduciría, según el fallo, en que mediante la Citación Nº 1, el Servicio exigió al contribuyente aceptar pasivamente el resultado de un proceso de fiscalización anterior, impidiéndole la posibilidad de presentar nuevos antecedentes que pudieran favorecerle. Sin embargo, refiere el recurrente, que a renglón seguido y en el mismo motivo Undécimo, el Tribunal señaló que, en la Citación Nº 1, se le habría indicado al contribuyente que, dentro del plazo legal, podría rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta, pero que, no obstante aquello, dicho párrafo carecería de una real intención, y que el Servicio sólo la habría incluido como una mera repetición de lo que dice la norma, sin que ello demuestre una intención, concluyendo en el Considerando Décimo Sexto, que esta Citación Nº 1 habría sido efectuada con el sólo fin de comunicarle al contribuyente una decisión que ya estaba tomada. Asimismo, indica que el Tribunal, de forma muy sucinta, habría determinado la existencia del vicio de desvia
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Coyhaique, a dieciséis de Septiembre del año dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha alzado la presente causa, Rol Interno del Tribunal, GR-13-00004-2019, Rol Único de Causa número 19-9- 0000390-3, del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, Rol Corte Nº 7-2020, en apela
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