SIN INFORMACION

RIQUELME/CAR S.A.

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Franco Paolo Fritiz Villagra, en representación de Angélica Jazmín Riquelme Astudillo, y deduce recurso de protección en contra de Ripley Chile S.A. y de Sociedad CAR S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habrían incurrido al publicar una deuda en Equifax sin cumplir los requisitos para ello, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 4 y 21 del artículo 19. Se relata en el recurso que el 5 de mayo del año en curso tomó conocimiento que figuraban deudas en el sistema financiero que supuestamente había contraído hace más de dos años, de las cuales jamás fue notificada ejecutivamente de cobro alguno. Agrega que atendida la normativa vigente solicitó la exclusión de las mismas del boletín de informaciones comerciales, en razón de que los títulos que fundaban dichas deudas carecían de fuerza ejecutiva. En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad argumenta que de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, deben excluirse del listado de informaciones comerciales aquellas deudas que carezcan de títulos ejecutivos, por cuanto éstos son los únicos que dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente. En razón de ello sostiene que no pueden informarse y deben excluirse las deudas referidas a títulos ordinarios, pues éstas requieren de una previa declaración de la autoridad para darles certeza y exigir su cumplimiento, y aquéllas que no obstante existir títulos ejecutivos, éstos ya dejaron de tener tal calidad por el transcurso de los plazos legales, última situación en la que se encontraría su parte. Argumenta que ello es concordante con lo dispuesto en la Ley Nº 19.812 y en los artículos 4° y 7° de la Ley Nº 19.628, que enuncian de manera taxativa la información que puede ser publicada sin autorización del titular, referida a los datos personales que sean de carácter económico, financiero, ba

Fundamentos

fundamentos y por no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. En cuanto a la publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales de la morosidad que ha dado origen al recurso hace presente que ha obrado con escrita sujeción a la Ley N° 19.628, pues la misma dispone en su artículo 4° el principio general que regula el tratamiento de los datos personales, disponiendo que sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, consentimiento que no es necesaria respecto de los datos personales que sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Refiere que el artículo 17 del mismo cuerpo normativo preceptúa que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre el tipo de obligaciones ya referidas cuando éstas consten en determinado documentos y en razón de ello afirma que correspondía la publicación que motiva el recurso al tratarse de una obligación de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que da cuenta del incumplimiento de una obligación. En segundo lugar, respecto de la alegación de la actora que ello contravendría las disposiciones contenidas en del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, argumenta que el artículo 14 de la Ley General de Bancos dispone que con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido, agregando que mantendrá también una información permanente y refundida sobre la materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Es así, añade, que el Registro de Deudores Morosos de la Superintendencia (SBIF) y el Boletín Comercial que administra la Cámara de Comercio son registros con características y fines completamente distintos, pues mientras el primero está destinado al uso de las instituciones financieras sometidas a la fiscalización de dicho organismo, al cual sólo acceden las instituciones financieras conforme a lo establecido en el artículo 14 ya citado, el segundo es un registro de libre acceso al público, regulado por el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda de 1928 y por la Ley N° 19.628. En tercer lugar, en cuanto a la falta de acreditación de las obligaciones extinguidas y publicadas, detalla que el artículo 18 de esta última ley dispone que no pueden comunicarse datos referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial después que éstas hayan sido pagadas o se hayan extinguido por algún otro modo legal, hipótesis en las que no se basa el recurso. Finalmente refiere que la recurrente afirma que sus obligaciones dejaron de tener mérito ejecutivo por el transcurso de los plazos

Fallo

por tanto determinar si dicho acto puede calificado de arbitrario o ilegal. Como primera cuestión debe precisarse que en la especie no resulta aplicable el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pues el mismo no hace referencia a la publicación en Boletines de información comercial que administra la Cámara del Comercio, sino que al Estado de Deudores que dicha institución entrega de manera privada a las instituciones bancarías. En el caso, la normativa que regula al Boletín Comercial se encuentra contenida en el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda de 1928 y en la ley N° 19.628. Pues bien, el artículo 4º de la ley dispone que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”, añadiendo en el inciso quinto que “no requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios”. Por su

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Franco Paolo Fritiz Villagra, en representación de Angélica Jazmín Riquelme Astudillo, y deduce recurso de protección en contra de Ripley Chile S.A. y de Sociedad CAR S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habrían incurrido al publicar una deuda en Equifax sin cumplir los requi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica