SIN INFORMACION

EN FAVOR DE LUIS TONY DOMINGO BURGOS LEIVA/JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado y Defensor Penal Público Miguel Humberto Vargas Palma, domiciliado para estos efectos en General Venegas 743, San Carlos, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en favor de Luis Tony Domingo Burgos Leiva, en contra de la resolución de 8 de septiembre de 2020 dictada por Iván Santibáñez Torres, Juez Titular del Juzgado de Garantía de San Carlos en causa RUC 2000787242-K, RIT 1146-2020, por medio de la cual autorizó el traslado de Unidad Penal del amparado, quien actualmente cumple la medida cautelar personal de prisión preventiva en el C.D.P. de la ciudad de San Carlos al C.D.P. de la ciudad de Yungay, lo cual le causa un grave perjuicio, por lo que solicita se reestablezca el imperio del derecho y se disponga que se deje sin efecto inmediatamente el traslado de Unidad Penal. Al fundamentar su acción constitucional el abogado refiere que el pasado 4 de agosto, se llevó a cabo audiencia de formalización de la investigación en contra de Luis Burgos por su presunta participación en un delito de robo por sorpresa en grado de consumado y participación en calidad de autor, decretándose en su contra la medida cautelar de arresto domiciliario total, por estimar el tribunal que su libertad constituía un peligro para la sociedad, medida cautelar personal que sería fiscalizada por Carabineros de la comuna de San Carlos. Añade que el 28 de agosto se realizó audiencia de revisión de medidas cautelares debido a un incumplimiento flagrante al arresto domiciliario decretado, intensificándose la medida cautelar con dicha fecha y ordenando el Tribunal el ingreso del hoy amparado al C.D.P. de San Carlos en calidad de preso preventivo, haciendo presente que Gendarmería de Chile con fecha 4 de septiembre presenta por oficio dirigido al Tribunal de Garantía de San Carlos, autorización de traslado del imputado a la ciudad de Yungay, procediendo el letrado a trans

Fundamentos

fundamentos de lo solicitado por Gendarmería, ya que por el estado de emergencia sanitaria las visitas en los establecimientos penales, en general, están restringidas, y se efectúan por videoconferencia, por lo que aún en San Carlos no pueden materializarse las visitas presenciales, y que las amenazas resultan plausibles, dado que de igual modo se informó que el imputado tenía 13 medidas disciplinarias por agresiones y riñas, por lo que, se estimó, que es Gendarmería de Chile quien está en mejor posición, para evaluar los riesgos y proponer el lugar más adecuado y seguro para ubicar al imputado, toda vez que, es garante no sólo de la seguridad e integridad física y psíquica de los imputados, sino que además, de la seguridad de los funcionarios que laboral intramuros, estimando que no se ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente, por cuanto lo resuelto en la audiencia tuvo como precedente una solicitud suficientemente fundada por Gendarmería de Chile y lo dispuesto en ingreso administrativo, N° 718-2019 de ingreso del Tribunal de Alzada por el cual se reitera las instrucciones contenidas en ANT ADM AD 1030-2018 de fecha 24 de julio de 2019 de ingreso de la Corte Suprema. Finaliza señalando que, de conformidad a lo anteriormente expuesto, lo resuelto no aparece como patentemente ilegal o arbitrario como señala el recurrente, toda vez que la resolución recurrida fue decretada en audiencia especialmente convocada para el efecto, previo debate de los intervinientes y se funda en el mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia referida. Se adjuntan al informe copia de todo lo obrado en la carpeta judicial de la causa RIT M°1146-2020 del ingreso del Juzgado de Garantía de San Carlos, y copia del registro de audio de las audiencias. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la decisión del Juzgado de Garantía de San Carlos por el cual autoriza la solicitud por parte de Gendarmería de Chile de trasladar por motivos de seguridad al amparado desde el CCP de San Carlos a CCP de Yungay, situación que la recurrente estima no ajustarse a la normativa y la razón, vulnerando los derechos del amparado. 6°.- Que al respecto es preciso indicar que el artículo 28 del Decreto Supremo 5

Fallo

Por lo expuesto previamente estima que el Tribunal de Garantía de San Carlos al autorizar el traslado del hoy amparado, no sólo ha validado la falta de prestación de servicio en que incurre Gendarmería de Chile, sino que ha resuelto en base a un antecédete que no tenía a la vista, dando por acreditada la existencia de una supuesta denuncia realizada por el ciudadano Ismael Riquelme Ortiz (en su rol de civil y no de funcionario de Gendarmería) e incluso contradiciendo el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución en el artículo 19 número 3, al aplicar lo que bajo el prisma del amparado constituye una sanción como lo fue el traslado de Unidad Penal a la comuna de Yungay causando un desarraigo familiar al mismo. Concordante con las normas antes citadas, reitera el letrado, Gendarmería de Chile es llamado a dar cumplimiento a sus funciones con respeto a las garantías y derechos reconocidos por ley a las personas privadas de libertad y, en ese sentido, se debe tener presente lo ordenado por el artículo 150 del Código Procesal Penal y lo regulado por el Decreto Ley 518 de fecha 21 de agosto de 1998, en lo relativo al derecho de las personas privadas de libertad a mantener visitas de familiares y recibir por encomiendas artículos de aseo y alimentación. Por último denuncia que, en lo relativo a la normativa que regula los traslados de internos de un Centro Penitenciario a otro, este encuentra su consagración en el artículo 28 del Reglamento de Establecimiento

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Chillán, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado y Defensor Penal Público Miguel Humberto Vargas Palma, domiciliado para estos efectos en General Venegas 743, San Carlos, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en favor de Luis Tony Domingo Burgos Leiva, en contra de l

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