MP C/ DIEGO ESTEBAN ARAYA SOTO
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- En atención a los antecedentes esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia, existen elemento de información suficiente para dar por acreditados todos y cada uno de los delitos por los cuales fue formalizado el imputado Diego Esteban Araya Soto y, asimismo, presunciones fundadas de su participación como autor en ellos. 2.- En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar personal impuesta, esta Corte tendrá en especial consideración el arraigo laboral y social acreditado por el abogado defensor y en virtud de aquello accederá al cambio de la medida vigente por otras menos intensas que permitan al imputado mantener su relación laboral, tal como lo solicitó la parte recurrente. Por lo razonado y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución de nueve de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, que mantuvo respecto del imputado Diego Esteban Araya Soto la medida cautelar personal de arresto domiciliario parcial, y en su lugar se decide que dicho imputado queda sujeto únicamente a las medidas de arraigo nacional, prohibición de acercarse a la víctima y firma periódica ante Carabineros en las oportunidades que ingresa y sale de las faenas respectivas, de acuerdo a lo previsto en las letras d), g) y c) respectivamente del artículo 155 del código ya citado. Acordada contra el voto del ministro Ascencio Molina, quien estuvo por confirmar la aludida resolución, atendido el mérito de sus propios fundamentos. Comuníquese al tribunal de origen. Devuélvanse los antecedentes. A los comparecientes se les tiene por notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia. Sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-950-2020.
Fallo
se decide que dicho imputado queda sujeto únicamente a las medidas de arraigo nacional, prohibición de acercarse a la víctima y firma periódica ante Carabineros en las oportunidades que ingresa y sale de las faenas respectivas, de acuerdo a lo previsto en las letras d), g) y c) respectivamente del artículo 155 del código ya citado. Acordada contra el voto del ministro Ascencio Molina, quien estuvo por confirmar la aludida resolución, atendido el mérito de sus propios fundamentos. Comuníquese al tribunal de origen. Devuélvanse los antecedentes. A los comparecientes se les tiene por notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia. Sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-950-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1.- En atención a los antecedentes esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia, existen elemento de información suficiente para dar por acreditados todos y cada uno de los delitos por los cuales fue formalizado el imputado Diego Esteban Araya Soto y, asimismo, presunciones
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