EDUARDO ARTURO AGUIRRE PODADERA Y SOLEDAD GAMBOA MADARIAGA CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En la sentencia en alzada se efectúan las siguientes modificaciones: a) En el
Fundamentos
Considerando OCTAVO, en la última línea, se reemplaza la frase “…monto que solicita la sociedad expropiada…” por “…monto que solicita la parte expropiada…”. b) En el Considerando DÉCIMO, se incorpora después de la referencia “Lote 54EL3” lo siguiente: “(es “LOTE 52EL2,)”. c) En el considerando DÉCIMO CUARTO, se reemplaza la referencia a los guarismos “13.640” por “16.640” y “78” por “180”. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en autos comparece don MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ, abogado, en representación de don EDUARDO ARTURO AGUIRRE PODADERA, y de doña SOLEDAD DEL CARMEN GAMBOA MADARIAGA, apelando de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de dos mil veinte, dictada por el 1° Juzgado de Letras de San Miguel, Rol N° C-1432-2019, caratulada “Aguirre y otro / Fisco de Chile”, quien se alza en contra de la resolución de primer grado, argumentando errores en la sentencia y en la determinación de la indemnización que le corresponde recibir a sus representados a consecuencia del proceso de expropiación de que fue objeto la propiedad ubicada en Alejandro Guzman N° 91, El bosque, Rol N° 1763-10. Que, el centro del reclamo del apelante se organiza en cuatro grupos de argumentos: A) Errores y omisiones, que serían los siguientes: 1. Sostiene el apelante que la sentencia impugnada omite señalar, en el considerando QUINTO que, también, es un “hecho no discutido por las partes” la existencia y monto del “Contrato de Usufructo e Hipoteca”, celebrado por escritura pública de fecha 2 de julio de 1997, otorgada ante el Notario Público de Santiago, doña Edith Cabello Arroyo, suplente del Titular Iván Torrealba Acevedo, inscrita en el Repertorio Nº 41 de 1997, de los sitios N° 31, N° 32 y N° 33 del respectivo plano de subdivisión de una propiedad de mayor extensión, ubicada en Gran Avenida, de la comuna de El Bosque, entre don Eduardo Arturo Aguirre Podadera, y doña Soledad del Carmen Gamboa Madariaga con Petróleos Transandinos YPF S.A. El citado contrato fue ampliado mediante la “Modificación de Contrato de Usufructo”, celebrado por escritura pública de fecha 11 de agosto de 2011, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo, inscrita en el Repertorio Nº 9.451-11, entre don Eduardo Arturo Aguirre Podadera, y doña Soledad del Carmen Gamboa Madariaga con Petróleos Transandinos S.A. En la cláusula CUARTO de ese contrato se convino entre las partes, el aumento del precio del usufructo en 16.640,4 UF (Unidades de Fomento), más el correspondiente IVA (Impuesto al Valor Agregado), las que se pagarían de la siguiente forma: a) En 3.000 UF más IVA que se pagaron contra la inscripción de la citada modificación del “Contrato de Usufructo”; y, b) 13.640,4 UF restantes que se pagarán en ciento ochenta cuotas iguales, mensuales y sucesivas de 75,78 UF, más el respectivo IVA, de las cuales se pagará la primera de ellas en el mes de julio del año 2012 y la última en el mes de junio de 2027.
Fallo
Por tanto, esta “omisión”, que debe ser enmendada con arreglo a derecho, tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que al ser un hecho pacífico de la causa, el sentenciador debió haber acogido el reclamo, considerando el aumento del valor de la indemnización por el saldo de cuotas insolutas entre la fecha de la toma de posesión material y el término del contrato de usufructo en el mes de junio de 2027, esto es, cien cuotas de 75,78 UF más el respectivo IVA cada una, lo que totaliza: 7.578 UF más IVA. 2. Expone el apelante que el Considerando OCTAVO, que la sentencia apelada incurre un error en su última línea, al contener la frase “…monto que solicita la sociedad expropiada…”, pues los demandantes son dos personas naturales, debidamente singularizadas en el reclamo de fojas 1 y siguientes. 3. Señala el recurrente que en el Considerando DÉCIMO, la sentencia apelada incurre en un manifiesto error de hecho, cuando cita el informe de la Perito doña Patricia Zavala Contreras, quien “concluye que después de analizado los distintos factores y determinado el valor comercial de la propiedad en un monto de $99.368.540” y que “no procede bajo ningún aspecto el monto de indemnización reclamado por el propietario del “Lote 54EL3”, siendo este valor $343.750.000, “no justificable bajo ningún aspecto técnico y objetivo de tasación”. Dice que se trata de un manifiesto error de hecho, porque el Informe Pericial en comento fue observado oportunamente por esa parte, de lo que no se dejó c
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San Miguel, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En la sentencia en alzada se efectúan las siguientes modificaciones: a) En el Considerando OCTAVO, en la última línea, se reemplaza la frase “…monto que solicita la sociedad expropiada…” por “…monto que solicita la parte expropiada…”. b) En el Considerando DÉCIMO, se incorpora después de la referencia “Lote 54EL3” lo siguiente: “(es
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