JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/RESTAURANT ZANZIBAR S.A. - (CASACION)

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

Considerando: Se han traído los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de 24 de enero de 2020, por la parte ejecutada, en el juicio caratulado “Instituto de Previsión Social con Restaurant Zanzíbar S.A.”. 1°) Que la ejecutada antes mencionada interpone el recurso del epígrafe basado en la causal del artículo 768 N °5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 y artículo 471, ambos del mismo cuerpo legal y los artículos 7 y 8 de la Ley N° 17.322. Se sostiene que de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del asunto controvertido en el juicio ejecutivo debe expresar si manda o no seguir adelante con la ejecución. Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 17.322, la sentencia definitiva, debe señalar de forma expresa el monto total que el vencido debe pagar, lo que no ocurrió en el caso de autos, siendo estos requisitos de carácter esencial, y que ameritan que la sentencia sea anulada, debiéndose dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda; 2°) Que el recurso debe ser rechazado, pues si bien la sentencia no contiene la cifra del monto exacto a pagar por la ejecutada en relación a la excepción que fue desestimada por la sentenciadora, lo que por cierto no es exigido por el legislador en la normativa que se estima infringida, la sentencia cumple con el mandato legal establecido en el artículo 7 de la Ley N°17.322, toda vez que, en el punto III de la parte resolutiva del

Fallo

fallo indica textual: “Que, en consecuencia, la Unidad de Liquidación del Tribunal, deberá proceder a liquidar las cotizaciones insolutas como lo dispone el artículo 7° de la Ley 17.322”. Asimismo, y si bien es cierto, no ordena, seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto no puede ser atacado por la vía de la casación formal alegando como vicio o defecto una omisión que en verdad, no ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo con la nulidad del fallo, ya que de la sola lectura de lo que se resuelve, y el hecho de haber ordenado la liquidación del crédito se entiende que la ejecución deberá seguir por el monto que consignará la liquidación futura; 3°) Que no concurriendo, en consecuencia, el defecto que constituye la causal de invalidación que se ha invocado, el recurso será desechado. Por estos fundamentos y lo prevenido, además, en los artículos 764, 765, 766 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma hecho valer en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1453-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Al folio 9: téngase presente.- Vistos y Considerando: Se han traído los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de 24 de enero de 2020, por la parte ejecutada, en el juicio caratulado “Instituto de Previsión Social con Restaurant Zanzíbar S.A.”. 1°) Que la ejecutada

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