FUNDACION NACIONAL DEL COMERCIO PARA LA EDUCACIÓN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Pablo Prato Escárate, en representación de Fundación Nacional del Comercio para la Educación, sostenedora del Liceo Comercial Luis Correa Prieto, ubicado en Santos Dumont N° 505, comuna de Recoleta, de esta Región Metropolitana, y deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000350 de 13 de marzo de 2020, por no ajustarse a la normativa educacional, solicitando que aquella sea revisada y enmendada conforme a derecho, y en definitiva, revocarla en lo pertinente, sustituyendo la sanción impuesta por la de amonestación o aquella justa y proporcional que se estime. Apela, en primer lugar, a la falta de oportunidad de la medida, ya que se refiere a hechos acontecidos en el año 2017. La realidad normativa del liceo en la actualidad dista en lo adjetivo y cualitativo de la normativa de aquella época. Acusa que la recurrida dicta una resolución que sanciona falta del debido proceso y, el propio proceso fiscalizador en sus hallazgos, reitera la norma sin explicitar el modo en que se ha vulnerado la norma. Agrega que los alumnos afectados por las medidas cuestionadas no vieron vulnerado su derecho a la educación, como pretende la recurrida, ya que ellos se matricularon en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Expresa que la recurrida olvida que, en materia pedagógica, el cambio de establecimiento educacional, en la gran mayoría de los casos, representa una oportunidad para ellos o ellas. Afirma además que aquella abusa de las presunciones sin hacer un debido razonamiento, en especial a la hora de suponer erradamente la falta de formulación de cargos, que en los Establecimientos Educacionales es lo primero que se hace cuando se cita a un apoderado. Refiere que la recurrida no aplica adecuadamente el principio de proporcionalidad, situación que vulnera los derechos de su representada; además plantea que se vulnera el principio de apreciación de la prueba que se rinda,
Fundamentos
motivos no contemplados en la normativa. Al vulnerarse las normas que resguardan la aplicación de estas medidas disciplinarias, el legislador ha calificado dicha infracción con la máxima gravedad permitida. Finalmente, respecto del reglamento interno “actualizado” que el establecimiento acompaña, es dable rechazar lo expuesto por una doble razón: por un lado, no es la sede ni la instancia para acompañar otros medios de prueba que los vertidos en el proceso administrativo, y por otro, este reglamento actualizado no desvirtúa ninguno de los incumplimientos constatados en el acta de fiscalización expuestos, por lo que adolece de incidencia alguna en la controversia de autos. Precisa que la sanción resulta idónea y proporcional atendida a la gravedad de la infracción, como así también su cuantía se encuentra comprendida en el rango de multas establecidas por la ley, descartándose todo vicio de invalidez o ilegalidad del acto sancionatorio. Y respecto de la solicitud subsidiaria de rebaja de sanción, reitera que el recurso de reclamación es un recurso de legalidad, su objeto está dado para determinar la legalidad o ilegalidad del acto sancionatorio dictado por este Servicio, por lo que, no advirtiéndose la concurrencia de vicio de invalidez en la resolución dictada, no procede rebaja alguna de la sanción. Pide tener por informado el recurso de reclamación, rechazándolo en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, la cuestión sometida a conocimiento y decisión de esta Corte, consiste en determinar si la Superintendencia de Educación ha vulnerado la normativa legal vigente o su actuar ha sido arbitrario, al sancionar a la reclamante con la dictación de la Resolución Exenta PA N° 000350 de 13 de marzo de 2020, que dispuso una sanción única de multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales, por no haber cumplido respecto de un grupo de alumnos del establecimiento educacional la normativa vigente en cuanto al procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula. Cuarto: Que, para la acertada decisión del reclamo, resultan ser hechos no discutidos los siguientes: 1) Que, el establecimiento educacional Luis Correa Prieto, RBD N° 8502-2 de la comuna de Recoleta, determinó la cancelación de matrícula para el año académico 2018, respecto de los alumnos de iniciales L.C.C del 1° medio E; R.B.O del 1° medio A; J.C.O del 1° medio D; B.V.J del 1° medio C y C.D.S del 1° medio B. 2) Que, mediante Ordinarios N° 2457 de 11 de diciembre de 2017; N° 2624 de 26 de diciembre de 2017; N° 2625 de 26 de diciembre de 2017; N° 2650 de 28 de diciembre de 2017 y N° 2652 de 28 de diciembre de 2017, el Encargado Regional de la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia de Educación Región Metropolitana, estimó que la cancelación de matrícula de los alumnos referidos en el punto precedente no cumplió con el procedimiento establecido en el DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, en su artículo 6°; 3) Que, mediante
Fallo
por tanto, al reclamante la carga de probar el vicio que pueda afectarle, destruyendo así la presunción de legalidad con que estos actos se encuentran revestidos. Sexto: Que, en este orden de ideas, luego de una detallada revisión de los expedientes administrativos –acompañados por la parte reclamada–, esta Corte no aprecia, de qué manera se habría producido la violación de la ley por parte de la recurrida en la dictación del acto administrativo impugnado, en sentido estricto, es decir, referido a la legalidad interna del acto, al quebrantamiento del ordenamiento jurídico con relación a la existencia de vulneraciones de la competencia e investidura del órgano que la dictó, así como de las exigencias de forma del mismo acto administrativo, el cual cumple con todos los presupuestos y requisitos para su validez formal. Así las cosas, no existiendo vicio en la forma, lo que corresponde ahora, entonces, es revisar si hay una eventual ilegalidad del acto reclamado en sentido más lato, esto es, a una ilegalidad sustantiva del acto, referido a un reproche material o en cuanto a su objeto que pueda hacérsele a la Resolución Exenta PA N° 000350 de 13 de marzo de 2020 ya referida, producto de una errada aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto. Séptimo: Que, como ha quedado de manifiesto, los reproches que la parte reclamante ha formulado al acto administrativo en revisión, en síntesis son: a) la falta de oportunidad de la sanción, por referirse a hechos acontecidos en 2
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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Pablo Prato Escárate, en representación de Fundación Nacional del Comercio para la Educación, sostenedora del Liceo Comercial Luis Correa Prieto, ubicado en Santos Dumont N° 505, comuna de Recoleta, de esta Región Metropolitana, y deduce recurso de reclamación en contra de la Resolu
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