2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

INOSTROZA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Rol

Fecha

16 de septiembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-765-2019, caratulados “Inostroza con Caja de Compensación la Araucana”, sobre tutela laboral, despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones. Por sentencia de seis de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en virtud de lo cual solicita anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la acción subsidiaria, esto es el despido improcedente, con expresa condenación en costas procesales y personales, intereses y reajustes. Declarado admisible el recurso, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de tres de agosto de dos mil veinte. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la causal fundante del arbitrio deducido es la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, indicando el recurrente que la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Explica que, en este caso, el sentenciador quebranta el principio de razón suficiente, cuando -en su ausencia- olvida construir su conclusión con eslabones de fundamentación lógica, sin aplicar en este ejercicio de razonamiento el principio de primacía de la realidad, es decir el escenario fáctico real y el análisis acabado sobre los hechos. Indica que sostiene la sentenciadora que la demandante en calidad de representante del empleador suscribía finiquitos de trabajadores, lo que no es efectivo, y demuestra que la prueba no fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que los finiquitos que se acompañaron por la demandada no fueron suscritos por la actora en representación de la demandada, lo cual, además, fue reconocido por la contraparte, y quedó acreditado al momento de solicitar la exhibición de finiquitos suscritos por la actora en representación de la demandada, los que no fueron exhibidos por no existir. Es decir, se advierte que el contenido de los eslabones del pensamiento crítico presenta una desconexión absoluta entre los elementos facticos que se han debido conectarse con la razón. Señala que la sentenciadora desde una perspectiva constructiva del fallo, ha errado en la forma de elaborarlo, pues haciendo el ejercicio con este último análisis, a modo de explicación empírica del vicio, ha introducido elementos irreales a este, que jamás fueron parte del proceso, y ello ha formado parte del razonamiento con que se ha construido la sentencia, lo cual evidencia un quebrantamiento de la razón. Sostiene que resultaba evidente en este caso la necesidad de aplicarse el principio de la primacía de la realidad, que es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, pero nada se razonó sobre aquello, en especial al analizar el respectivo correlato entre el terreno de los documentos y lo que sucedía en los hechos. Indica que el sentenciador no pondera el hecho que, si bien existe un mandato judicial, no aparecen pruebas que den cuenta del ejercicio del mismo. El sentenciador debía contrastar los documentos con la realidad y no lo hizo. Por último, sostiene que de no existir esta grave infracción al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que se reclama, se habría razonado evidentemente sobre los antecedentes documentales, no solamente en un análisis superior, sino ingresando en su contenido, analizando el contexto, fechas y aplicación práctica, y ello habría importado que el eslabón de pensamiento lógico que derivó a entender que la actora era una trabajadora de confianza, no era tal

Fallo

fallo denunciado aparece que éste contiene la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, como puede observarse de su sola lectura, con un razonamiento lógico, en el que no se constata ninguna infracción “manifiesta” del principio de la lógica invocado, ni de otro, o de las máximas de la experiencia, expresándose claramente las razones en atención a las cuales la juez del grado concluye en la forma que se reclama. No está de más tener presente que la aseveración de la actora en el sentido que habría sido despedida en razón de su edad (44 años), injustificadamente y en una forma de discriminación, no tiene asidero, pues en un simple ejercicio lógico puede afirmarse que esta edad corresponde al de una persona en el pleno ejercicio de sus capacidades intelectuales y materiales, y por lo demás, lo desmiente la circunstancia anotada por la contraria de haber sido la funcionaria despedida más joven. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de del Trabajo de Santiago. Regístrese y comuníquese. Redacción: Ministro Dobra Lusic, N° 272-2020.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-765-2019, caratulados “Inostroza con Caja de Compensación la Araucana”, sobre tutela laboral, despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones. Por sentencia de seis de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda en todas sus pa

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