SOCIEDAD AGRICOLA SANTA VERONICA LTDA./MAUREIRA
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el abogado don Pablo Castro Dibsi, en representación de la demandante y recurrente “SOCIEDAD AGRICOLA SANTA VERONICA LTDA.”, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada en la causa RIT O-55-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, a fin de que esta Corte conociendo del recurso, la invalide, dictando otra en su reemplazo, que declare que se acoge el desafuero maternal solicitado, autorizando a SOCIEDAD AGRICOLA SANTA VERONICA LTDA., a poner término al contrato de trabajo con la demandada, en conformidad a la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. Expone que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, mediante la sentencia recurrida, resuelve lo siguiente, respecto de la solicitud de desafuero incoada por esta parte: I.- Que SE RECHAZA la solicitud de desafuero interpuesta por SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA VERÓNICA LIMITADA en contra de CAMILA ANDREA MAUREIRA BUSTOS. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. III.- Sin perjuicio de lo antes decidido, se rechaza la petición N°1 y N°2 de la contestación de la demanda, por improcedente, debiendo el empleador regular la situación contractual de la trabajadora, conforme a lo resuelto. Como primera causal de nulidad hace valer la contemplada en el artículo 478, letra e), esto es, “cuando la sentencia (…) otorgare más allá de lo pedido por las partes (…)”, expresando que hay extrapetita, por cuanto el tribunal al justificar el fallo, manifiesta en su parte resolutiva que “SE RECHAZA la petición N°1 y N°2 de la contestación de la demanda por considerarla improcedente”, pero además determina “debiendo el empleador regular la situación contractual de la trabajadora, conforme a lo resuelto” esto, en la práctica, significa que a la mencionada petición N°1 (es decir, que se rechaza la petición de declaración de contrato indefinido debido a su ejecución) y a la petición N°2 (se declare que el contrato de trabajo, en cuanto a su naturaleza y duración, tiene una evidente falta de indicación en cuanto a cuándo esa obra o faena determinada se entiende naturalmente finalizada, y cuáles son los elementos objetivos y naturales que determinan su conclusión y en qué época se produce objetivamente su término….) el tribunal al rechazar ambas peticiones y a su vez expresa que el empleador debe “regularizar” la situación contractual de la trabajadora, entendiendo por ello que el tribunal ordena que se deben modificar los términos del contrato de trabajo que se mantiene vigente con la demandada, términos que la trabajadora conocía y que aceptó sin ninguna objeción al momento de suscribir dicho contrato. Agrega que ello es una solicitud que en ninguna etapa procesal se solicitó por alguna de las partes, esto es regularizar el contenido del contrato ya que no se fijaron puntos de prueba sobre este hecho y no se rindieron pruebas al respecto. Menciona que este vicio
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 10 de Agosto de 2015, en Rol N° 716-2015, de Reforma Laboral, así como la opinión del tratadista español Manuel Serra Domínguez (Derecho Procesal Civil, pág. 395), refiriendo que el derecho comparado ha consensuado que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Concluye, respecto de la esta causal, indicando que el artículo 478 del Código del Trabajo, en su letra e), recoge expresamente esta materia, sancionando los vicios de incongruencia en que puede incurrir el órgano jurisdiccional al dar más de lo pedido por las partes -ultrapetita- y al extenderse a puntos no sometidos a su decisión -extrapetita-;…” En subsidio de la causal antes indicada, plantea el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia (…) contuviese decisiones contradictorias”, indicando que como se expresa en el considerando décimo primero, para determinar si se debe poner término al contrato de un trabajador aforado, es necesario atender a otras consideraciones, como la efectividad de la causa invocada, la existencia de discriminación y la posibilidad fáctica de
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Talca, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Visto y considerando: Primero: Que el abogado don Pablo Castro Dibsi, en representación de la demandante y recurrente “SOCIEDAD AGRICOLA SANTA VERONICA LTDA.”, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada en la causa RIT O-55-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, a fin de que esta Corte conociendo del
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