/RIVERA
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2020, comparece CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, Defensora Penal Pública en representación de WLADIMIR ALAMIRO MORAGA MUÑOZ, quien interpone acción constitucional de amparo, en contra de la resolución dictada por el Sra. Jueza de Garantía de Temuco doña LETICIA ANDREA RIVERA REYES, dictada con fecha 8 de septiembre del año 2020, la cual ordenó la detención del amparado. I.- HECHOS Funda su acción en que con fecha 30 de junio de 2020, su representado fue requerido por escrito en procedimiento simplificado, por el delito de amenazas simples establecido en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal. Con fecha 01 de julio de 2020 se tuvo por interpuesto el requerimiento presentado por la fiscalía y se fijó audiencia en procedimiento simplificado para el día 08 de septiembre de 2020 a las 11:00 horas. Se ordenó su notificación personalmente o según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se apercibió en conformidad al artículo 33 del Código Procesal Penal, y se señaló expresamente: Teniendo presente lo ordenado por resolución de la Excelentísima Corte Suprema en autos 335-2020 de fecha 28 de mayo de 2020, en consonancia con lo dispuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en autos 277-2020 de fecha 9 de junio de 2020, póngase en conocimiento del requerido, que la audiencia a realizarse el día 08 de Septiembre de 2020, a las 11:00 horas, se llevará a efecto por medio de videoconferencia, a través de la aplicación zoom la que puede ser utilizada en un Smartphone o computador con cámara conectado a internet, por tanto este tribunal solicita que aporte un correo electrónico de contacto, indicando número de causa y fecha de la audiencia; además se solicita que efectué la descarga respectiva de la aplicación, la que se realiza de manera gratuita. Indica que llegado el día 08 de septiembre de 2020, el imputado no compareció a la audiencia en cuestión, ni tampoco la víctima. El Ministerio Público solicitó al tribunal que se desp
Fundamentos
considerando que mantener una interpretación de esta forma durante todo el periodo de estado de excepción constitucional o sus prórrogas puede conculcar gravemente las garantías aludidas, cuestión que nuestro máximo tribunal ha previsto y por ello ha dictado una serie de auto acordados, que obligan a los tribunales a dar continuidad al servicio e incorporar esta modalidad al trabajo ordinario en tribunales. II.- En cuanto a la proporcionalidad de la medida decretada: Sin perjuicio de que la detención ha sido definida por el legislador como una medida cautelar, lo cierto es que el tratamiento especial que tiene el artículo 33 del Código Procesal Penal, dice más bien relación con una medida de apremio, que busca la comparecencia forzosa de una persona al tribunal, cuando ella no comparece voluntariamente. Es por ello que dicha norma no distingue naturaleza de la audiencia, motivo de la misma, o posibilidades de término sin condena de la causa, sino simplemente habilita para despachar orden de detención contra la persona que válidamente citada al tribunal no comparece. De lo anterior es posible desprender entonces, que aun cuando la víctima no haya comparecido o no se trate de una causa de violencia intrafamiliar que requiera “impulsar las medidas que estén a su alcance, tendientes a la revisión, renovación de medidas cautelares con la participación del Ministerio Público, la defensa y el querellante si lo hubiere, de acuerdo a las normas vigentes y las modalidad de trabajo reguladas en el presente auto acordado” conforme lo dispone el artículo 16 del acta 53 de la Excelentísima Corte Suprema, lo cierto es que para la norma en comento es indiferente aquello, máxime si más allá de la irreprochable conducta anterior del imputado, cualquier salida alternativa al procedimiento requiere primeramente la voluntad de la víctima o del Ministerio Público en ese sentido. III.-En cuanto a la actual situación sanitaria que vive el país: Estima la recurrente que la actual situación que vive el país, relativa a las limitaciones de movilidad y aislamiento y la instrucción constante de la autoridad política de mantenernos en nuestros hogares y evitar desplazamientos innecesarios, también torna a la resolución en ilegal y arbitraria por cuanto atenta contra la salud del imputado; sin embargo, estima la recurrente que sin perjuicio de las instrucciones generales que existen al respecto, ha de estarse a la realidad que se vive como comuna y jurisdicción. En efecto, la región de la Araucanía desde el día 28 de julio se encuentra en fase 4, denominada de Apertura Inicial, etapa en la que no se encuentra limitada la circulación de las personas, sino sólo en horario de toque de queda que se mantiene a nivel nacional sin distinción, hoy desde las 23:00 a las 5:00 horas, fase en la que además se permite la apertura del comercio no esencial e incluso la atención de restaurantes con un aforo del 50%, entre otras libertades de circulación y reunión. Asimismo, según informa
Fallo
por tanto este tribunal solicita que aporte un correo electrónico de contacto, indicando número de causa y fecha de la audiencia; además se solicita que efectué la descarga respectiva de la aplicación, la que se realiza de manera gratuita. Indica que llegado el día 08 de septiembre de 2020, el imputado no compareció a la audiencia en cuestión, ni tampoco la víctima. El Ministerio Público solicitó al tribunal que se despachara orden de detención, en virtud de lo establecido por el artículo 33 del Código Procesal Penal, en atención a que se encontraba notificado legalmente y apercibido en conformidad a la ley. Indica que la defensa se opuso a dicha orden de detención, sin embargo el Tribunal la decreta señalando según consta en audio lo siguiente: el imputado fue notificado personalmente de comparecer bajo apercibimiento legal y se le notificó la forma en que se iba a llevar a cabo la audiencia, por ende teniendo la posibilidad de tomar contacto con su abogado defensor para justificar su inasistencia, o incluso con el tribunal durante la mañana, en las dependencias de este, no lo hizo; y más allá de los dispuesto en la ley Nº 21.226 procede decretar la orden de detención en su contra al reunirse los requisitos del artículo 33 del Código Procesal Penal. II.- DERECHO: Cita los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República. Indica que el artículo 33 del Código Procesal Penal, en su inciso 3 señala: “(...) El tribunal podrá ordenar que el imputado que no com
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2020, comparece CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, Defensora Penal Pública en representación de WLADIMIR ALAMIRO MORAGA MUÑOZ, quien interpone acción constitucional de amparo, en contra de la resolución dictada por el Sra. Jueza de Garantía de Temuco doña LETICIA ANDREA RIVERA REYES, dictada con fecha 8 de septie
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