SIN INFORMACION

VÁSQUEZ/LARENAS

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don JAVIER ALEJANDRO ARANEDA HEYSER, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.997.275-3, con domicilio profesional en calle Aldunate N°620 oficina N° 705 de la comuna y ciudad de Temuco en representación - según el Nº2 del Texto Refundido del Acta Nº 94-2015, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, - de don ANDRÉS JESÚS VÁSQUEZ SANDOVAL, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.551.823-5, Paramédico, domiciliado en Volcán Calbuco Nº 177 Comuna de Lautaro, interponiendo el presente recurso protección en contra de doña BÁRBARA IGNACIA LARENAS CELEDÓN, Cédula Nacional de Identidad N° 19.126.929-2, Técnico en Enfermería, con domicilio en Augusto Egger N° 0668 de la Comuna de Lautaro; en virtud del acto ilegal y arbitrario consistente en publicar contenido difamatorio en la cuenta de Facebook de la recurrida, en descrédito, deshonra y menosprecio de don ANDRÉS JESÚS VÁSQUEZ SANDOVAL, pasando por alto lo establecido en el Artículo 19 Nº 1 y 4 y el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nº94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema de 17 de julio de 2015, siendo los

Fundamentos

fundamentos de la acción constitucional, los que se exponen a continuación: LOS HECHOS: Para contextualizar la siguiente presentación, don Andrés Vásquez Sandoval de profesión Paramédico, desempeño su labor en el área de abastecimiento en el Hospital Abraham Godoy Peña de la comuna y ciudad de Lautaro, lo que lamentablemente da inicio para encontrarse en la situación actual de la cual es víctima de falsas acusaciones y declaraciones dañinas por medio de la red social Facebook, que lo describen a él como una persona abusadora, desalmada y desleal que emanan de la recurrida doña Bárbara Larenas Celedón. Declaraciones que violentan de manera concreta lo establecido en el Artículo 19 n° 4 de la Constitución Política de 1980, esto es "El respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona y su familia y sus datos personales". Además, se vulnera el derecho a la integridad psíquica del recurrente (Nº1 del Artículo 19 de la Constitución Política de 1980). Con el objeto de ordenar los hechos, se abordarán algunos acontecimientos para comprender el actuar irracional de la parte recurrida: RELACIÓN NO FORMAL DEL RECURRENTE Y LA RECURRIDA. El recurrente se desempeñó en el área de salud de la Municipalidad de Lautaro durante el año 2009 hasta el 2018, prestando servicios auxiliares al Hospital Abraham Godoy Peña y que posteriormente desde diciembre de 2018 como apoyo desde la municipalidad para el departamento de salud en el mes de agosto hasta la primera semana de enero de 2020. Es aquí en donde el recurrente conoce a la recurrida, doña Bárbara Larenas Celedón, quien también desempeñaba labores en el mismo hospital, pero como Técnico de Enfermería, comienzan una amistad desde diciembre del 2018 por lo que comienzan una relación no formal, la que consiste que en que ambos se reunían durante ciertas ocasiones, pero nunca tratarse de pareja formal o “pololos” por lo que no existió ninguna clase de compromiso, de lo cual ambas partes convienen en ello. Dicha relación se extiende durante el año 2019, tenían reuniones durante los primeros meses del año y que luego pasan a ser con menor frecuencia y que posteriormente concluyen dicha relación a principios del 2020 (el motivo del término se explicará en breve), incluso quedando registros fotográficos de esas reuniones durante el transcurso de su relación no formal, pero quedando claro para ambas partes de que no era una clase de relación de un compromiso estricto o “pololeo”. El recurrente comenzó a notar que a finales del año 2019 que las insistencias de la recurrida para establecer una relación más formal, a lo que el recurrente se negó constantemente e indicó que ella sabe la clase de relación que tienen, sin compromiso alguno y que el recurrente quería mantener así. EL HECHO DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN NO FORMAL Y LA POSTERIOR REACCIÓN DE LA RECURRIDA. En la primera semana de enero del 2020, el recurrente concluye sus labores en el Hospital Abraham Godoy Peña y lo cual trajo consigo un alejamiento tot

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, - de don ANDRÉS JESÚS VÁSQUEZ SANDOVAL, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.551.823-5, Paramédico, domiciliado en Volcán Calbuco Nº 177 Comuna de Lautaro, interponiendo el presente recurso protección en contra de doña BÁRBARA IGNACIA LARENAS CELEDÓN, Cédula Nacional de Identidad N° 19.126.929-2, Técnico en Enfermería, con domicilio en Augusto Egger N° 0668 de la Comuna de Lautaro; en virtud del acto ilegal y arbitrario consistente en publicar contenido difamatorio en la cuenta de Facebook de la recurrida, en descrédito, deshonra y menosprecio de don ANDRÉS JESÚS VÁSQUEZ SANDOVAL, pasando por alto lo establecido en el Artículo 19 Nº 1 y 4 y el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nº94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema de 17 de julio de 2015, siendo los fundamentos de la acción constitucional, los que se exponen a continuación: LOS HECHOS: Para contextualizar la siguiente presentación, don Andrés Vásquez Sandoval de profesión Paramédico, desempeño su labor en el área de abastecimiento en el Hospital Abraham Godoy Peña de la comuna y ciudad de Lautaro, lo que lamentablemente da inicio para encontrarse en la situación actual de la cual es víctima de falsas acusaciones y declaraciones dañinas por medio de la red social Facebook, que lo describen a él como una persona abusadora, desalmada y desleal que emanan de la recurrida doña Bárbara Larenas Celedón. Declaraciones que violentan de maner

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C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece don JAVIER ALEJANDRO ARANEDA HEYSER, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.997.275-3, con domicilio profesional en calle Aldunate N°620 oficina N° 705 de la comuna y ciudad de Temuco en representación - según el Nº2 del Texto Refundido del Acta Nº 94-2015, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre

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